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		<title><![CDATA[asesoria fiscal sevilla]]></title>
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		<description><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla, asesoria laboral Sevilla, asesoria contable en Sevilla ]]></description>
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			<title><![CDATA[asesoria fiscal sevilla]]></title>
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			<title><![CDATA[El iva en las operaciones bancarias]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000004"><div><div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">Como regla general las operaciones bancarias no llevan iva, así lo establece el art. 20.1.18 de LIVA que reproducimos a continuación, también el mismo texto aclara las excepciones considerando ciertas operaciones donde no se aplicará la exención, en concreto: </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">1- Los servicios de gestión de cobro, no considerándose como tales &nbsp;las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">2- Los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">3- Los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">4- La cesión de efectos en comisión de cobranza</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">5- Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 cf1 ff1"> </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">18.º Las siguientes operaciones financieras:</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 cf2 ff1">La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 cf2 ff1">No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 cf2 ff1">La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">e) La transmisión de préstamos o créditos.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes con cedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">g) La transmisión de garantías.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">La exención se extiende a las operaciones siguientes:</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">a') La compensación interbancaria de cheques y talones.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">b') La aceptación y la gestión de la aceptación.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1"><i><!--[if gte vml 1]><v:shapetype id="_x0000_t75" &nbsp;coordsize="21600,21600" o:spt="75" o:preferrelative="t" path="m@4@5l@4@11@9@11@9@5xe" &nbsp;filled="f" stroked="f"> &nbsp;<v:stroke joinclass=""></v:stroke> &nbsp;<v:formulas> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="if lineDrawn pixelLineWidth 0"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="sum @0 1 0"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="sum 0 0 @1"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @2 1 2"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @3 21600 pixelWidth"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @3 21600 pixelHeight"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="sum @0 0 1"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @6 1 2"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @7 21600 pixelWidth"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="sum @8 21600 0"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="prod @7 21600 pixelHeight"></v:f> &nbsp;&nbsp;<v:f eqn="sum @10 21600 0"></v:f> &nbsp;</v:formulas> &nbsp;<v:path o:extrusionok="f" gradientshapeok="t" o:connecttype="rect"></v:path> &nbsp;<o:lock v:ext="edit" aspectratio="t"></o:lock> </v:shapetype><v:shape id="Imagen_x0020_2" o:spid="_x0000_i1025" type="#_x0000_t75" &nbsp;alt="http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif" &nbsp;href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l62-2003.t1.html#I126" &nbsp;title="&quot;Ir a Norma modificadora&quot;" style='width:.75pt;height:.75pt; &nbsp;visibility:visible;mso-wrap-style:square' o:button="t"> &nbsp;<v:imagedata src="file:///C:\Users\usuario\AppData\Local\Temp\msohtmlclip1\01\clip_image001.gif" &nbsp;&nbsp;o:title="sp"></v:imagedata> </v:shape><![endif]--><!--[if !vml]--><!--[endif]--></i><i> i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.</i></span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 cf2 ff1">No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1"> </span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 cf2 ff1">No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">a') Los representativos de mercaderías.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs9 ff1">n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">En síntesis podemos decir que las comisiones de servicios están sujetas salvo que aparezcan en el art. 20.1.18 de la Ley.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">Pueden darse distintas casuísticas, que merecen un tratamiento distinto, por ejemplo ¿ Se debe repercutir el IVA en los intereses por aplazamiento a un cliente ?</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">La misma Ley 3/2004 (Ley de lucha contra la morosidad) en su artículo 7 establece la posibilidad de cobrar intereses de demora de manera expresa.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">Pues bien depende de cuando se determinan los intereses, es decir si los intereses se fijan después en el momento o antes de realizar la operación el recargo por intereses deberá formar parte de la base imponible y se repercutirá iva al cliente.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">En esta línea lo entiende la Dirección General de Tributos ( DGT 0173-02, DGT V0357-12), a los intereses repercutidos en un momento posterior no se les aplica el IVA <b>cuando se cumpla con los siguientes requisitos:</b></span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura. Conviene reflejar en la factura la frase "exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c) Ley 37/1992" </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares."</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1"> </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs9 ff1">Otro caso muy común es la repercusión a nuestros clientes de los gastos de devolución que nos han ocasionado un efecto devuelto, en este caso la, &nbsp;Dirección General de Tributos entiende que tienen un <b>carácter indemnizatorio</b> y por tanto no debe incluirse en la base imponible del IVA (DGT V1932-09).</span></div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 06 May 2018 22:48:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Venta de activos parcialmente afectos a la actividad]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000003">En base a distintas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V2709-07 y Consulta Vinculante V2017-11, a modo de ejemplo), donde la AEAT revisa sus criterios en relación con la VENTA DE VEHÍCULOS 50% AFECTADOS A LA ACTIVIDAD adquiridos por las empresas. Hasta la misma AEAT CAMBIA DE IDEA y luego intenta sancionar<br><br> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;El artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la dificultad de acreditar el grado de afectación y la consiguiente carga de la prueba, establece en su apartado Tres., en lo que podríamos tildar de una “decisión salomónica”:<br><br>Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:<br><br> 1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.<br><br> 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.<br><br> A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.<br><br> No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:<br><br>a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.<br><br> b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.<br><br> c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.<br><br> d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.<br><br> e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<br><br>f) Los utilizados en servicios de vigilancia.<br><br> 3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.<br><br> La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.<br><br> 4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.<br><br> 5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.<br><br> &nbsp;Por lo que la adquisición de un turismo por parte de un profesional , empresa o empresario, las cuotas de IVA soportadas en el mismo serán deducibles en función del grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, que básicamente vendrán dadas por:<br><br> 1.- Afectación completa. Podrán deducirse el 100% de las cuotas soportadas (sin entrar en consideraciones relacionadas con las pruebas admitidas a derecho para acreditar tal afectación).<br><br> 2.- Afectación parcial. Presunta afectación del 50% según artículo 95.tres, por lo que las cuotas de IVA soportadas en el turismo, vendrían dadas por este mismo porcentaje.<br><br> Cuando el vehículo es vendido la propia Dirección General de Tributos, revisa sus propias directrices, expresándose como mostramos, a modo de ejemplo, en la propia consulta vinculante V2017-11, de 8 de septiembre de 2011:<br><br><br> En un principio, este Centro Directivo entendía que, en aplicación de los mencionados preceptos, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite, como es el caso planteado, un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento. Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión.<br><br> En efecto, ha de considerarse, en primer lugar, que el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.<br><br> La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional<br><br> ........... debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.<br><br> Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992.<br><br>En resumen<br><br> &nbsp;&nbsp;1.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto totalmente (100%) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación pactada.<br><br> 2.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto parcialmente (50%, por ejemplo) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la proporción que haya estado afecta (50%) aplicada sobre la contraprestación pactada, es decir, 50% de la contraprestación llevará IVA y el otro 50% de la misma estará no sujeta, y todo ello en la misma factura de venta del vehículo.<br><br> &nbsp;Efectivamente, estaríamos emitiendo facturas de venta de un turismo que ha pertenecido a nuestro inmovilizado material, aplicado un porcentaje de IVA sobre la mitad del precio de venta.<br><br> Pero no hay que olvidar que &nbsp;las Haciendas Autonómicas pueden enviar liquidaciones provisionales a los compradores particulares de estos vehículos, en el sentido de “… si el artículo 95.3.2ª dice que el IVA deducible en la compra de turismos es el 50%... consecuentemente… por el otro 50% no sujeto a IVA… debe existir Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, …”</div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 16 Apr 2018 16:48:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Sanear fondos propios]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000002"><div class="imTAJustify"><strong><span class="fs10 cf1 ff1">Desde asesoría Sevilla tratamos de aconsejar sobre las medidas a tomar para cuidar la salud de nuestras empresas, hoy nos referiremos a procurar un patrimonio neto razonable</span></strong></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><strong><span class="fs10 cf1 ff1"> </span></strong></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><strong><span class="fs10 cf1 ff1">No es ninguna novedad que para fomentar el crecimiento de las empresas estas deben estar preparadas para aprovechar las oportunidades que se presenten, en la mayoría de las ocasiones estas oportunidades van estrechamente ligadas a capacidad de endeudamiento. No es menos cierto que las entidades financieras analizan de forma escrupulosa los balances de sus clientes y que unos fondos propios negativos normalmente suelen provenir de resultados negativos de otros ejercicios. En definitiva se trata de reforzar el patrimonio neto de una sociedad.</span></strong></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><strong><span class="fs10 cf1 ff1">Para reforzar el patrimonio neto de una sociedad podemos acudir a un AMPLIACION DE CAPITAL o se plantea, como fórmula alternativa al aumento del capital social, la realización por parte de los socios de una APORTACION de las que se contabilizan en la cuenta 118 contemplada en el Plan General Contable.</span></strong></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1"><strong><span class="cf1">La primera fórmula requiere su formalización en escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil, mientras que la segunda alternativa LA APORTACION DE SOCIOS PARA COMPENSAR PERDIDAS destaca por l</span></strong>a sencillez de su formalización, en contraposición a la de la ampliación del capital, la ha convertido en una práctica habitual incluso en aquellos supuestos en que no se realiza para compensar pérdidas. De hecho, este tipo de aportaciones a los fondos propios de la sociedad no tiene acceso al Registro Mercantil por cuanto no requiere de escritura pública, siendo suficiente con ser acordada por los socios en Junta y suscribiendo la correspondiente acta.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">Es necesario advertir que para que tuviera una validez antes AEAT cabe pensar que se pueda probar la naturaleza de la aportación por los socios así como su origen. La naturaleza de la aportación queda probada con la inclusión del acuerdo en Acta y la legitimidad del acta la prueba la legalización de la misma.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">A pesar de su simplicidad desde el punto de vista formal, es una figura que genera cierta incertidumbre en cuanto a sus implicaciones en el ámbito tributario. A este respecto, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado recientemente una resolución en la que determina cuál es el tratamiento fiscal tanto de las propias aportaciones, como de su posterior devolución.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">Por un lado, la DGT considera que a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad beneficiaria, la aportación realizada por los socios que tiene carácter de no reintegrable, no generará un ingreso en la cuenta de resultados de la sociedad y, por lo tanto, tampoco se generará renta a integrar en la base imponible del Impuesto.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">Por otro lado, desde el punto de vista de los socios, la DGT manifiesta que partiendo de la misma asunción del carácter no reintegrable de dichas aportaciones, la cantidad aportada deberá formar parte del coste de adquisición de la participación en la sociedad y, su posterior devolución, recibirá el tratamiento establecido para la prima de emisión, dada su misma naturaleza. Ello, por cuanto la devolución de las citadas aportaciones a los socios corresponde al derecho abstracto a la distribución de reservas que tiene cada socio por el hecho de serlo, independientemente de que hubiera o no realizado en su día dichas aportaciones.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">En la misma resolución, dicho Organismo ha reafirmado lo que ya había manifestado en anteriores ocasiones en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, confirmando que las aportaciones de los socios contabilizadas en la cuenta 118 están sujetas pero exentas del Impuesto, mientras que su devolución está no sujeta, por cuanto no constituye hecho imponible del Impuesto.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1">Hay que advertir que el uso de estas formulas no debe ser utilizado de forma desproporcionada ni desmesurada, todo lo contrario debe realizarse de forma controlada y darle un tratamiento contable adecuado</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1"> </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Desde el punto de vista contable la cuenta (118) Aportaciones de socios, es conocida ya existía como tal en planes contables anteriores, ahora tiene con el nuevo Plan Contable un concepto ahora más amplio y una utilidad más completa.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La definición de la cuenta se ha visto ampliado y el destino de las aportaciones de socios que recibe la sociedad puede ser para otros fines distintos a los anteriores, tal como establece su definición en el PGC:</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs10 cf2 ff1">“Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.”</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">De esta manera vemos que el uso ahora va más allá de la compensación de pérdidas, pudiendo hacerse para mejorar la liquidez en un momento concreto, para financiar nuevos proyectos, o para reestablecer el equilibrio patrimonial.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">El apunte contable de aportaciones de socios sería el siguiente si recibimos dinero o inmovilizado, por ejemplo</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1"> </span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Debe</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Haber</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">(572) Banco c/c</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">XXX</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">(118) Aportaciones de socios o &nbsp;&nbsp;propietarios.</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">XXX</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><u><span class="fs10 cf2 ff1">Registro y valoración</span></u></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">El tratamiento que se le va a dar a este tipo de aportaciones va a ser el de una subvención otorgada por los socios. De hecho su regulación contable aparece en la norma 18 de registro y valoración del Plan General Contable referida a Subvenciones, donaciones y legados.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La citada norma dedica su primer punto a las subvenciones otorgadas por terceros distintos de los socios (al respecto dedicamos en INEAF una tribuna “Tratamiento contable y fiscal de las subvenciones) y el punto segundo a las subvenciones otorgadas por los socios, es decir, a la cuenta que hoy tratamos. En ella establece:</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1"><span class="cf2">“</span><i><span class="cf2">Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables otorgados por socios o propietarios no constituyen ingresos y se contabilizan directamente en los fondos propios independientemente del tipo que sean. “</span></i></span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Mercantilmente no se encuentra regulada. Este tipo de acuerdos se formalizan mediante la adopción de los socios del acuerdo de aportación a los fondos propios reflejándolo en su correspondiente acta sin que sea necesaria su elevación a público ni la inscripción en el Registro Mercantil.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">El problema se plantea por la falta de regulación es el tratamiento para su devolución a socios la única respuesta posible es considerarlo como una reserva disponible y se atenderá a las reglas generales y limitaciones previstas en el ámbito mercantil para la distribución de beneficios.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1"><span class="cf2">Profundizando</span><span class="cf2"> &nbsp;</span><span class="cf2">un poco Desde los distintos </span><span class="cf2"> </span><span class="cf2">puntos de vista fiscales</span><i><span class="cf2"> no remitimos Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 1978-16, de 9 de mayo de 2016.)</span></i></span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La consulta vinculante de la DGT sobre las aportaciones de socios nos va a ayudar a entender las implicaciones fiscales en dos momentos determinados</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Uno, en el momento de las aportaciones &nbsp;de socios a la sociedad</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Otro, en el caso concreto de que la empresa recupere su situación y decida devolver lo aportado a los socios.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1"> </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Para la empresa</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">a) En el momento de las aportaciones de socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La cantidad no reintegrable realizada por el socio, tendrá consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida en que la Ley del Impuesto de sociedades, no establece nada al respecto, tampoco genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto Sobre sociedades.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">b) En el caso de que posteriormente se devuelva la aportación a los socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Debe tener el mismo tratamiento establecido para el reparto de la prima de emisión, dada su misma naturaleza. En este sentido y de acuerdo con la LIS, la distribución de la prima de emisión minorará el valor fiscal de la participación, considerándose ingreso el exceso que, en su caso, pudiera corresponder. Nos referimos al caso de que el perceptor sea una persona jurídica</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">a) En el momento de &nbsp;las aportaciones de socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Por tanto, las cantidades aportadas por el socio deberá integrar el valor de adquisición de sus participaciones.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">b) En el caso de que posteriormente se devuelva la aportación a los socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La posterior devolución recibirá el tratamiento establecido para la prima de emisión dada su misma naturaleza</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">En la devolución se considera que el importe obtenido minorará hasta su anulación el valor de adquisición de las acciones y el exceso que pudiera resultar, tributará como rendimiento de capital mobiliario.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">No obstante, debe recordarse que, desde el 01.01.2015, en el caso de que se distribuya la prima de emisión correspondiente a sociedades no cotizadas, el socio tendrá que tributar por el importe que perciba o por el valor de mercado del bien o derecho recibido con el límite de la diferencia entre el importe de los fondos propios, según el balance del último ejercicio cerrado antes de la distribución, y su valor de adquisición. El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos, para calcular los fondos propios habría que restar los beneficios repartidos desde la fecha del balance hasta la distribución de la prima y las reservas indisponibles generadas después de la adquisición de la participación</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">a) En el momento de las aportaciones de socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital se considera como una operación societaria sujeta según el artículo 19.1 del TRLITPAJD, pero estará exenta según el artículo 45 del mismo texto legal.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">b) En el caso de que posteriormente se devuelva la aportación a los socios</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 cf2 ff1">La devolución de los socios de lo aportado, en el momento en que no supone una disminución de capital, no constituye ningún hecho imponible del impuesto.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs10 ff1"> </span></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 25 Feb 2018 10:54:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Las vacaciones ]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_Laboral_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria Laboral en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000000"><div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">En nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores indica entre otros aspectos los siguientes puntos sobre las vacaciones: </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1"> El período anual de vacaciones no es sustituible por compensación económica, la excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de las vacaciones.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">Nunca será inferior a los 30 días naturales que marca el Estatuto de los trabajadores y será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. No pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 30 días naturales. (STS 26/10/2009 (R. 3545/2008))</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1"> Dado el caso si un trabajador no ha trabajado durante todo el año, sólo tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente al periodo trabajado.</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">Existe conservación del derecho a disfrutar de vacaciones cuando éstas coinciden en todo o en parte con un período de incapacidad temporal por enfermedad común siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado (Art. 38 ,ET).</span><span class="imTALeft fs11"> </span></div><div class="imTAJustify"><span class="imTALeft fs11"><br></span></div><div class="imTAJustify"><div><span class="fs11 cf1 ff2">El trabajador tiene &nbsp;&nbsp;derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la &nbsp;&nbsp;I.T. o a la del disfrute del permiso que le correspondiera, al finalizar el &nbsp;&nbsp;periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que &nbsp;&nbsp;correspondan:</span></div><div><span class="fs11 ff1"><span class="cf1">1-</span><span class="imTACenter"><span class="cf1">I.T. derivada de embarazo, parto o la lactancia natural</span></span></span></div> &nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><span class="cf1">2-</span><span class="imTACenter"><span class="cf1">Suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de &nbsp;&nbsp;adopción o acogimiento</span></span></span></div><div><span class="imTACenter"><span class="fs11 cf1 ff1">3-Suspensión del contrato por paternidad</span></span></div> &nbsp;&nbsp;<div><b><span class="fs11 cf1 ff2"> </span></b></div></div><div class="imTALeft"><span class="fs11 ff1"><span class="cf1">El trabajador puede disfrutar las vacaciones una vez finalice su I.T. y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado:</span><br></span></div><div class="imTALeft"><span class="fs11 ff1"><span class="cf1">1-I.T. derivada de contingencias distintas a las anteriores</span><span class="cf1"><br></span></span></div><div class="imTACenter"><br></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">La fecha de disfrute debe conocerse, como mínimo, con dos meses de antelación al comienzo del disfrute,</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">El disfrute de las vacaciones debe producirse, con carácter general, dentro del año al que correspondan</span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><i><span class="fs11 ff1">El descanso semanal no disfrutado por haber permanecido en situación de IT no es recuperable. Según el TSJ Murcia, la doctrina del TJCE en relación al disfrute de vacaciones coincidentes con una baja laboral no es aplicable al día y medio descanso semanal previsto por convenio. De no prestar servicios, no cabe devengar derecho a descanso semanal.</span></i></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1"> </span></div> &nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">Por último vamos a revisar las situaciones que suelen generar dudas tales como:</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><div class="imTAJustify"><i class="imTALeft fs11"><span class="fs12 ff2"> </span></i><br></div></div> &nbsp;&nbsp;<div><i><span class="fs12 ff2"> </span></i><span class="imTACenter fs11 ff1"><b>Incapacidad &nbsp;&nbsp;temporal</b></span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">Durante el periodo de baja por &nbsp;&nbsp;incapacidad temporal el trabajador continúa devengado derecho &nbsp;&nbsp;a vacaciones</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">Sólo podrán ser disfrutadas si se &nbsp;&nbsp;causa alta en la empresa</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1">El trabajador tiene derecho a &nbsp;&nbsp;disfrutar de vacacionesanualesretribuidasen periodo posterior, aun &nbsp;&nbsp;cuando haya terminado el año natural. STS 25/05/2011 (R. 3103/2010 - &nbsp;<u><span class="cf2">TS, Sala de lo Social, de 25/05/2011, Rec. 3103/2010</span></u> -)</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 ff1"><br></span></div><div class="imTAJustify"><div><span class="fs11 ff1"><b>Situación de incapacidad &nbsp;&nbsp;temporal derivada de embarazo, parto, descanso maternal o lactancia &nbsp;&nbsp;(apdo. 4, <u><span class="cf2">Art. 48</span></u> ,<u><span class="cf2">ET</span></u>)</b></span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">Es posible disfrutar de &nbsp;&nbsp;dichas vacaciones al finalizar la incapacidad temporal, aun cuando &nbsp;&nbsp;haya terminado el año natural a que correspondan.</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><b>Terminación de la relación laboral</b></span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">La situación legal de desempleo y &nbsp;&nbsp;el derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido </span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><b>Jornadas de trabajo inferiores a &nbsp;&nbsp;las de tiempo completo</b></span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">Idéntico periodo vacacional que &nbsp;&nbsp;los trabajadores a jornada completa</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><b>Prestación transnacional de &nbsp;&nbsp;servicios</b></span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1">Condiciones de trabajo &nbsp;&nbsp;establecidas en la legislación laboral española</span></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><span class="cf1"> <br></span> &nbsp;&nbsp;</span></div></div><div><span class="fs11 ff1"><i> </i></span></div><div><span class="fs11 ff1"><i> </i></span></div> &nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><i> </i></span></div> &nbsp;&nbsp;<div><span class="fs11 ff1"><i> </i></span></div> &nbsp;&nbsp;<div class="imTACenter"><br></div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 18 Feb 2018 20:12:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Reforma del trabajo autónomo]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_6vppq6td"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Desde Asesorías Sevilla le informamos que ya está aprobada &nbsp;Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, entró en vigor el 26 de Octubre de 2017,</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Ampliación del Permiso de paternidad a cinco semanas</span></div><div class="imTAJustify">Esta medida está condicionada a la aprobación de los presupuestos generales para 2018 a partir del 1 de enero de 2018, el permiso de paternidad pase a tener una duración de cinco semanas, es decir una más que la duración actual, que es de 28 días.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Reducción del recargo por ingreso de cuotas de la seguridad social fuera de plazo a partir de enero 2018</span></div><div class="imTAJustify">Hay que recordar que una de las medidas tomadas por este gobierno fué el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, con el nombre de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la idea era frenar la crisis pasando el recargo por ingreso fuera de plazo del 5% a 20%, pues bien ahora frente a las presiones recibidas de la oposición, se reduce al 10% el recargo aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso.</div><div class="imTAJustify">Esta última medida junto con la de supresión de todas las bonificaciones a los contratos de mayores de 45 años ya celebrados, la reducción de la prestación por desempleo de 60% al 50%, y un largo etcétera más siguen en la actualidad aplicándose, estos nos obliga a pensar que la una cosa era la idea y otra la intención.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Ampliación a 1 año de la cuota reducida " Tarifa plana" para nuevos autónomos a 1 año, a partir del 1 de enero 2018.</span></div><div class="imTAJustify">En lugar de los seis actuales, se amplia a un año, también se refiere a la cotización para personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.</div><div class="imTAJustify">También se aplicará esta «tarifa plana» a los trabajadores autónomos que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores (actualmente son 5 años), a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.</div><div class="imTAJustify">Estos beneficios se extienden también a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Bonificación del 100% de la cuota por contingencias comunes por cuidado de menores o familiares a cargo. </span></div><div class="imTAJustify">La bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, por un plazo de hasta doce meses, por el cuidado de menores a su cargo se amplía hasta la edad de doce años del menor, que actualmente está fijada en 7 años.</div><div class="imTAJustify">Esta bonificación también se aplica en los siguientes casos:</div><div class="imTAJustify">- Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.</div><div class="imTAJustify">- Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Bonificación de cuotas de seguridad social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. </span></div><div class="imTAJustify">A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.</div><div class="imTAJustify">En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Bonificación por reincorporación tras la maternidad. </span></div><div class="imTAJustify">Se crea una bonificación para las trabajadoras autónomas que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en dicho régimen especial.</div><div class="imTAJustify">Y aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el citado régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Cambios de la deducción de los gastos de la actividad a partir del 1 de enero de 2018</span></div><div class="imTAJustify">Los gastos de manutención en que incurra el empresario individual para el desarrollo de la actividad económica, serán deducibles con los límites establecidos para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores contratados por cuenta ajena. Con carácter general, 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros si es en el extranjero, cantidades que, a su vez, se duplican si además como consecuencia del desplazamiento se pernocta. El uso de medios electrónicos de pago y en establecimientos de restauración y hostelería son los dos requisitos necesarios para poder imputar este gasto.</div><div class="imTAJustify">Aquellos contribuyentes que afecten parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de una actividad económica, podrán deducirse como gasto (para la determinación del rendimiento neto de la actividad en estimación directa) los suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda (IBI, amortizaciones, comunidad de propietarios, etc.) podrán ser imputados en proporción a la parte de vivienda afectada a la actividad económica y porcentaje de titularidad.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Mejoras en la cotización de los trabajadores autónomos con empleados y de los autónomos societarios. </span></div><div class="imTAJustify">Se elimina la equiparación de la base mínima de cotización con la de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General en el caso de los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez. Ahora se establece que la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; y ello se aplica igualmente a los autónomos societarios.</div><div class="imTAJustify">Se establece la posibilidad de que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurre actualmente.</div><div class="imTAJustify">Se eleva de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización, con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Reconocimiento del accidente de trabajo in itinere. </span></div><div class="imTAJustify">Se reconoce expresamente para los trabajadores autónomos el accidente de trabajo in itinere. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Bonificación por contratación de familiares. </span></div><div class="imTAJustify">La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses; siempre vinculada a que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo declarados judicialmente improcedentes; y a mantener el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la bonificación.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Compatibilidad entre trabajo y jubilación. </span></div><div class="imTAJustify">Se regula la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación contributiva para establecer que la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será, con carácter general, el equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo; pero que, no obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="imUl cf1">Otras medidas interesantes. </span></div><div class="imTAJustify">- Compromiso de analizar, para promover futuras reformas legislativas, diversas cuestiones tales como:</div><div class="imTAJustify">1.- El concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Se prestará especial atención a los trabajadores autónomos cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.</div><div class="imTAJustify">2.- La implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para las actividades o colectivos que se consideren, y en todo caso vinculado a periodos concretos de su vida laboral.</div><div class="imTAJustify">3.- La posibilidad de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores autónomos, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 10 Dec 2017 17:52:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Las sociedades patrimoniales]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_wqeddvey"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Desde asesoría Sevilla vamos a tratar el asunto de las sociedades patrimoniales, veremos aspectos relevantes como sus características, funcionamiento y fiscalidad.</span></div><div class="imTAJustify">Para comenzar diremos que el concepto de sociedad patrimonial se regula en la legislación fiscal, sin que las normas mercantiles traten este punto, a efectos prácticos lo que queremos decir es que no podemos diseñar una sociedad una sociedad patrimonial, sino que, dependerá del cumplimiento de unos requisitos exclusivamente fiscales.</div><div class="imTAJustify">De conformidad con el art. 5 de la Ley del impuesto se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Para determinar el valor de los elementos patrimoniales del activo no afectos habrá que estar al valor medio de los balances trimestrales del año, no se computan, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.</div><div class="imTAJustify">A estos efectos, no se computarán como valores:</div><div class="imTAJustify">a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.</div><div class="imTAJustify">b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.</div><div class="imTAJustify">c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.</div><div class="imTAJustify">d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Las consecuencias de que una sociedad sea considerada como patrimonial son:</div><div class="imTAJustify">•	No se podrá aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores.</div><div class="imTAJustify">•	No se podrán compensar las bases imponibles negativas cuando la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubieran sido adquiridos por una persona o entidad con una participación inferior al 25% en la entidad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.</div><div class="imTAJustify">•	No podrá aplicar el tipo de gravamen del 15% para entidades de nueva creación.</div><div class="imTAJustify">•	Aplicación más severa de las medidas de transparencia fiscal internacional.</div><div class="imTAJustify">•	No podrá aplicar los incentivos fiscales establecidos para las entidades de reducida dimensión.</div><div class="imTAJustify">•	No podrá acogerse al Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, si procediese por su actividad.</div><div class="imTAJustify">Conviene dejar claro que si la entidad no supera el 50% de activos no afectos a la actividad no tendrá la consideración de entidad patrimonial, ¿pero qué ocurre? si más del 50% del activo no se encuentra afecto a la actividad económica, entonces se tratará de una sociedad patrimonial, en cuyo caso habrá que tomar medidas para afectar el activo a la actividad económica o bien desprenderse de activo no afecto, todo ello siempre que no queremos tener la consideración de entidad patrimonial.</div><div class="imTAJustify">Por tanto los pasos para conocer si una entidad es patrimonial son:</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Elaborar un balance de situación a partir de los valores medios de los balances trimestrales del año.</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Calcular el porcentaje de cada partida de activo respecto del activo total.</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Agrupar las partidas según se consideren afectas o no a la actividad económica conforme a las indicaciones anteriores.</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Restarle a las partidas no afectas la diferencia entre las inversiones financieras, derechos de crédito y tesorería existentes en 2015 y las existentes en el balance de cierre de 2012, es decir, las generadas en 2015, 2014 y 2013.</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Si el activo no afecto a la actividad es inferior al 50% del total, no es una sociedad patrimonial.</div><div class="imTAJustify">• &nbsp;Si por el contrario, el activo no afecto a la actividad es superior al 50% del total, sí es una sociedad patrimonial.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 03 Dec 2017 19:03:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[La jornada de trabajo]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_Laboral_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria Laboral en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_2grwddrt"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">En Asesoría Laboral Sevilla recibimos frecuentemente preguntas sobre la Jornada de trabajo, pues bien vamos a intentar esclarecer en todo los posible las preguntas más frecuentes.</span></div><div class="imTAJustify">El art. 2 Real Decreto 2001/1983, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos establece que la duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos aplicables serán los pactados en Convenios Colectivos o contrato de trabajo, que, en todo caso, respetarán lo establecido con carácter de derecho necesario en las disposiciones legales y reglamentarias.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">•	La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">•	A la jornada ordinaria pueden adicionarse horas extraordinarias. El número máximo de horas extraordinarias es de 80 al año, si bien no computan dentro de este límite las horas extras compensadas por tiempo de descanso (no con retribución) dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Tampoco se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.</div><div class="imTAJustify">•	A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente</div><div class="imTAJustify">•	La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias</div><div class="imTAJustify">•	Para la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que la permitan.</div><div class="imTAJustify">•	Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción social a través de un procedimiento urgente y preferente.</div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. Esto quiere decir que la empresa tiene derecho previa comunicación a los trabajadores, de ampliar la jornada de trabajo de forma unilateral hasta un 10% de la jornada anual pudiendo disponer de sus empleados en aquellas épocas en las que tenga más carga de trabajo, esto le permitirá ahorrar en horas extras y evitar celebrar contratos temporales para cubrir estas necesidades. &nbsp;Las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.</span><br></div><div class="imTAJustify">El art 34.2 introduce una medida de flexibilidad interna en la empresa pero condicionada a que el convenio colectivo lo permita </div><div class="imTAJustify">En el caso de que existiese por convenio colectivo o pacto de empresa un acuerdo expreso relativo a la distribución irregular de jornada a lo largo del año, habría que estar a lo que en el mismo se disponga y el empresario no podría por lo tanto acogerse a la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada de manera unilateral.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">A tener en cuenta que deberán respetarse en todo caso las siguientes reglas respecto a descansos mínimos diarios y semanales establecidas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores: &nbsp;&nbsp;</div><div class="imTAJustify"><br></div><div><ol><li class="imTAJustify"><span class="fs11">La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales &nbsp;de trabajo efectivo promedio en cómputo anual.</span></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11"> El descanso mínimo inter jornadas será de 12 horas.</span></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">La jornada diaria ordinaria no podrán superar las 9 horas de trabajo efectivo, salvo que por convenio colectivo o pacto empresa-RLT se establezca otra distribución y respetándose el todo caso el descanso inter jornadas.</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">Se debe descansar un día y medio entre cada semana de trabajo, dicho descanso se puede acumular por periodos de hasta 14 días</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">Para los trabajadores menores de 18 años el límite indicado en el punto anterior será de 8 horas diarias de trabajo efectivo.</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">En el caso de jornada continuada superior a seis horas deberá establecerse durante la misma un descanso al menos de 15 minutos.</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">Esto significa que en una empresa cuyo horario de entrada es 9:30 y el de salida de 14:00 , al no existir una jornada continuada de 6 horas la empresa no tiene por que establecer un descanso de 15 minutos.</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">Si la jornada de trabajo es de 7:30 a 14:00, estaríamos hablando de una jornada de trabajo de 6 y media, la empresa estaría obligada a establece un descanso de al menos 15 minutos, quedando el horario de entrada en 7:30 y la salida en 14:15 o bien 7:15 y salida la 14:00 . Todo ello salvo que el convenio establezca que no se establezca el cómputo del descanso, por tanto este descanso no es retribuido.</span><br></li><li class="imTAJustify"><span class="fs11">Para trabajadores menores de 18 años ese descanso será al menos de 30 minutos y será obligatorio en los casos en los que la jornada continuada supere las cuatro horas y media.</span></li></ol></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 12 Nov 2017 09:56:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Inversión del sujeto pasivo en la venta de aparatos electrónicos]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_m7a40xfs"><div><span class="imTAJustify fs11">Desde que la Ley 28/2014, del Impuesto sobre el Valor Añadido entrara en vigor desde Asesoría Fical Sevilla hemos informado a nuestros clientes de algunos cambios importantes en relación a este impuesto del IVA.</span><br></div><div class="imTAJustify">Una de las novedades está el llamado nuevo caso de “inversión del sujeto pasivo” del IVA para determinadas ventas de aparatos electrónicos como teléfonos móviles, consolas, videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Estos cambios normativos tienen su origen en el afán de la AEAT por evitar el fraude fiscal en este sector. </div><div class="imTAJustify">Es importante tener claro cuando debemos aplicar este procedimiento de “inversión del sujeto pasivo”, nunca a particulares, la venta a particulares no has sufrido ninguna modificación y se factura con el 21% de iva.</div><div class="imTAJustify">Se dan dos supuestos, o casos concretos:</div><div class="imTAJustify">1- Cuando el comprador de estos bienes es un empresario o profesional que va luego a revender estos productos digitales (revendedor), cualquiera que sea el importe de la compra.</div><div class="imTAJustify">2-Cuando el comprador es un empresario o profesional distinto de los revendedores anteriores, siempre que el importe de las compras de estos bienes incluidas en una misma factura sea superior a 10.000€.</div><div class="imTAJustify">A estos efectos, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando se documenten de forma artificiosa en más de una factura.</div><div class="imTAJustify">Con este sistema, la AEAT responsabiliza al empresario comprador del ingreso del IVA, el comprador no se deduce IVA alguno, ya que como revendedor le han facturado sin IVA, es el empresario revendedor quien tendrá que realizar el pago del IVA, eso sí, cuando la mercancía sea vendida.</div><div class="imTAJustify">Por tanto la inversión del sujeto pasivo supone trasladar esta obligación de repercutir y declarar el IVA de la operación al comprador en lugar del vendedor.</div><div class="imTAJustify">Resumiendo, para estos casos concretos de ventas, el IVA se aplicará de la siguiente forma:</div><div class="imTAJustify">1-El vendedor emitirá la factura de venta sin aplicar el IVA, previamente habrá comprobado que el comprador está dado de alta como revendedor en el mod 036. (El revendedor debe obtener un certificado de Hacienda que lo acredite) Esta factura sin IVA tendrá que tener una serie de facturación distinta al resto de ventas.</div><div class="imTAJustify">2-Declarará la operación en el modelo periódico de IVA a efectos informativos, pero no supone ingreso alguno.</div><div class="imTAJustify">3-El comprador que recibe la factura sin IVA declarará este IVA en su declaración trimestral (o mensual) en las casillas correspondientes a “inversión del sujeto pasivo” (Otras operaciones con inversión del sujeto pasivo casillas 12 y 13 modelo 303).</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">LLegados a este punto la cosa no queda aquí, desde asesoría fiscal Sevilla recomendamos analizar bien la situación, muchos revendedores son pequeños comerciantes acogidos &nbsp;al RE, es decir por regla general los proveedores les venden sus artículos con IVA + RE , no teniendo que realizar declaraciones de IVA.</div><div class="imTAJustify">La cuestión que se plantea es ¿cómo realizar el ingreso derivado de la inversión del sujeto pasivo en la compra de este tipo de artículos? para ello tendrá que utilizar el modelo 309 y no solo ingresar el 21% de IVA &nbsp;también deberán ingresar el 5,2% de recargo de equivalencia (RE).</div><div class="imTAJustify">De forma que a la hora de calcular los márgenes de venta tengan en cuenta esta regla.</div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 11 Nov 2017 08:16:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[El IGIC, el impuesto canario]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_8u40idfp"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Una vez más desde Asesoría Fiscal Sevilla trataremos de aclara en este caso el funcionamiento del IGIC (Impuesto General Indirecto Canario) es un impuesto indirecto que grava &nbsp;las ventas/prestaciones de servicios, similar al IVA pero con tipos impositivos inferiores</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">El IGIC debe ser presentado por tanto por los empresarios y profesionales que realizan este tipo de operaciones, no obstante en las importaciones, el declarante es el importador aunque no sea empresario o profesional.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">El funcionamiento del IGIC obedece a un esquema similar al IVA básicamente ,( IGIC REPERCUTIDO - IGIG SOPORTADO = RTDO A INGRESAR)</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">En lo que se refiere a los tipos y exenciones, las exenciones se encuentran en el artículo 10 &nbsp;al 15 de la Ley 20/1991 de 7 de Junio.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Las actividades exentas son similares a las que define la ley de Iva, &nbsp;tales como: servicios postales, asistencia sanitaria, entregas de sangre, servicios de asistencia social, educación, servicios prestados por entidades deportivas, empresas culturales, operaciones de seguro y reaseguro, operaciones financieras, comercio minorista.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Como punto importante podemos destacar la siguiente exención art. 10.28</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 26.112 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">En lo referente a los tipos el art 27 de la Ley 20/1991 establece en resumen:</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipo cero: 0% para la entrega de agua; la venta de productos sanitarios y veterinarios; la entrega de libros, periódicos y revistas; la ejecución de obras en viviendas de protección oficial; las entregas de alimentos; el transporte aéreo de viajeros.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipo reducido: 3% para la industria minera; la industria química; el sector textil; la industria de la madera; la industria papelera; el transporte terrestre; la reparación de vehículos.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipo general: 7% para todas las actividades que no estén comprendidas en el resto de tipos aquí expuestos.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipo incrementado: 9,5% para las entregas de cigarros puros de precio superior a 1,8€/ud; la venta de bebidas alcohólicas; la venta de artículos de joyería; la distribución de cartuchería; la venta de productos peleteros; las entregas de artículos de perfumería.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipo especial incrementado: 13, 5%</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	Tipos especiales: 20% para la elaboración de tabaco negro. 35% para las labores de tabaco rubio.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Existe un régimen simplificado que se aplica los empresarios canarios salvo renuncia expresa se aplica y que consiste en la aplicación de módulos para la determinación de IGIC A INGRESAR &nbsp;de la actividad.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">El recargo a la importación del comerciante es una figura similar al RECARGO DE EQUIVALENCIA de la península, a estos efectos tendrán la consideración de comerciantes minoristas si cumplen dos requisitos:</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">- revender sin transformar</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">- no tener por clientes a empresarios y/o profesionales en más del 30% de las operaciones del año precedente.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">El comerciante minorista NO REPERCUTE IGIC por las entregas de bienes/prestaciones de servicios que realice y, del mismo modo, no puede deducirse el IGIC que soporte en sus compras.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">No obstante, las importaciones sujetas al impuesto que realicen los comerciantes minoristas, estarán sometidas a un recargo que se determina como sigue y que viene regulado en el artículo 58 bis de la ley 20/1991:</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	0,2% para las importaciones gravadas con un 3% de IGIC</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	0,5% para las importaciones gravadas con un 7% de IGIC</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	0,9% para las importaciones gravadas con un 9,5% de IGIC</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">•	1,3% para las importaciones gravadas con un 13,5% de IGIC</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">La liquidación del recargo se hará en el momento en que se produzca el levantamiento de la mercancía en aduanas.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Operaciones con la península</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Las empresas y autónomos de la península que vendan a Canarias no deben incluir el Iva en sus facturas. La entrega de bienes a Canarias se considera exportación. En el caso de bienes se considera una exportación y está exenta de IVA y en el caso de servicios es una operación no sujeta por lo que tampoco lleva IVA. </span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Por tanto, los canarios deberán pagar el correspondiente IGIC en la compra de bienes y servicios prestados desde la península ibérica. &nbsp;En el caso del comprador canario de bienes, deberá pagar el IGIC pertinente que le pidan en la aduana al recoger su producto.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 04 Nov 2017 18:14:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Incentivos a la contratación en el impuesto sobre sociedades]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_zaz31dlb"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Incentivos a la contratación de primer trabajador menor de 30 años y por la contratación de desempleados</span></div><div class="imTAJustify">Desde Asesorías Sevilla daremos respuesta a las anteriores cuestiones</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Deducción por contratación del primer trabajador menor de 30 años</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Según el art. 37 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.</div><div class="imTAJustify">Esta deducción estará condicionada al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. Asimismo, el trabajador contratado que diera derecho a esta deducción no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de la LIS, esto es, a efectos del incremento de plantilla para aplicar el incentivo fiscal de libertad de amortización correspondiente a las empresas de reducida dimensión.</div><div class="imTAJustify">En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la deducción se aplicará de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.</div><div class="imTAJustify">La deducción se aplicará en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Por contratación de desempleados si la plantilla es inferior a 50 trabajadores</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Según el mismo art. 37 las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes:</div><div class="imTAJustify">a.	El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.</div><div class="imTAJustify">b.	El importe correspondiente a 12 mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.</div><div class="imTAJustify">Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.</div><div class="imTAJustify">La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.</div><div class="imTAJustify">Asimismo, esta deducción estará condicionada al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio.</div><div class="imTAJustify">En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la deducción se aplicará de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.</div><div class="imTAJustify">Por otra parte, el trabajador contratado que diera derecho a esta deducción no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de la LIS, esto es, a efectos del incremento de plantilla para aplicar los incentivos fiscales correspondientes a las empresas de reducida dimensión.</div><div class="imTAJustify">La deducción se aplicará en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 28 Oct 2017 18:50:00 GMT</pubDate>
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		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Cambios fiscales en 2018 para autónomos]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_dp689rwk"><div>

</div><div><b><span class="fs14">Cambios
fiscales en 2018 para autónomos derivados del proyecto de </span><span class="fs14"> </span><span class="fs14">Ley de Reformas
Urgentes del Trabajo Autónomo</span></b></div><div>

</div><div><span class="cf1">La primera novedad de la que informamos desde Asesorías
Sevilla es la posibilidad de deducir los gastos de la vivienda y los
suministros</span></div><div>

</div><div>Cuando se desarrolla una actividad desde el propio domicilio
de podrán &nbsp;deducir el 30% de los gastos
derivados de la titularidad de la propia vivienda en proporción a la superficie
utilizada. </div><div>

</div><div>Nos referimos a gastos tales como :</div><div>

</div><div>- El IBI</div><div>

</div><div>- La comunidad</div><div>

</div><div>-Los intereses de préstamos</div><div>

</div><div>- Seguros </div><div>

</div><div>-Amortización</div><div>

</div><div>Cabe mencionar &nbsp;que NO
nos estamos refiriendo a los suministros (teléfono, agua, electricidad, internet),
los cuales la AEAT NO QUIERE ADMITIR NI SIQUIERA DE FORMA PROPORCIONAL.</div><div>

</div><div>Por tanto es necesario calcular la superficie de la vivienda
destina a la actividad y aquella otra que no lo es, habrá que calcular sobre la
primera el 30%. </div><div>

</div><div><span class="cf1">En segundo lugar se podrán deducir los gastos de manutención
y estancia derivados del desarrollo de la actividad.</span></div><div>

</div><div>De esta forma si al visitar a los clientes se realizan
gastos en Hotel y restaurantes podremos deducir por estos conceptos y por día dentro
de España hasta 26.67 y 53.34 si es con pernocta, si la visita es fuera de
España 48.08 y 91,35 si se realiza pernocta.</div><div>

</div><div>Hasta el momento el proyecto de Ley no exige que exista
desplazamientos un municipio distinto, por ahora lo que si se exige es que los
gastos sean satisfechos por medios telemáticos (tarjeta / transferencia
bancaria), también se exige que pueda ser probada la realidad y utilidad del
gastos, para lo que será necesario guardar evidencias &nbsp;tales como partes de desplazamiento, agenda,
correos, pedidos concertados y documentos auxiliares.</div><div>

</div><div>En &nbsp;nuestra opinión no
se trata de ninguna concepción por parte de la AEAT, existe una Resolución de
fecha 10/09/2015 del TEAC con la calificación de doctrina que establece
literalmente la siguiente unificación de criterio:</div><div>

</div><div class="imTAJustify">Para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen
de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como
vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe
diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda
y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble.</div><div>

</div><div class="imTAJustify"> </div><div>

</div><div class="imTAJustify">Tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales
como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, sí resultan
deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la
actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.</div><div>

</div><div class="imTAJustify"> </div><div>

</div><div class="imTAJustify">En cambio, en el caso de los gastos correspondientes a suministros, no
procede su deducción atendiendo exclusivamente a una proporción entre los
metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del
inmueble. En ausencia de método de cálculo objetivo, entiende este TEAC
que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos
de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la
contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de
correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto
de la actividad económica, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos
si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el
obligado tributario. Así las cosas, la sola proporción en función de los metros
cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su
caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables
de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.</div><div>

</div><div> </div><div>

</div><div> </div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 26 Oct 2017 16:59:00 GMT</pubDate>
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		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo 2017]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_59zcqssv"><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Muchas de las medidas que incluye la norma entrarán en vigor el día después de que se publique en el BOE, aunque muchas de ellas no estarán operativas hasta el próximo 1 de enero 2018</span><br></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Medidas para emprendedores</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se amplía la tarifa plana de 50 euros a un año para los nuevos autónomos o aquellos que no lo fueron en los dos últimos años. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Los que vuelvan a reemprender, podrán optar de nuevo a esta tarifa pasados tres años desde que la disfrutaron.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- El título II de la Proposición de Ley establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros —la denominada «tarifa plana»— para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales, lo que se contempla de forma coordinada con otros beneficios ya existentes.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">De esta forma las bonificaciones de la tarifa plana se extienden hasta los 24 meses. Los primeros 12 meses de actividad, se pagarán esos 50 euros mensuales, mientras que en los seis siguientes la cuota mensual tiene una bonificación del 50% y en los seis siguientes, del 30%. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Conviene recordar que además en el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se aplican mejoras para los emprendedores con discapacidad.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Medidas fiscales</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se reducen los recargos a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Dicha modulación se extiende al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes regímenes, con lo cual por ej. también es extensible al Régimen General</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Cabe recordar que la Ley de Medidas Urgentes para la Lucha contra la crisis situó el recargo del 5% en el 20%.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Son deducibles en el IRPF un 30% de los gastos de suministros (agua, luz, telefonía...), siempre que se trabaje desde casa. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Son deducibles en el IRPF 26,67 euros diarios por gasto en comida, cuando afecta directamente a la actividad en España. Si es en el extranjero, el importe a deducir se eleva a 48 euros. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Medidas sobre las cotizaciones a la Seguridad Social</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- La cuota se pagará desde el día efectivo de las altas o las bajas en el Régimen Especial (RETA) y no todo el mes como hasta ahora. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se permiten tres altas y tres bajas en el mismo año.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se permite cambiar hasta cuatro veces al año la base de la cotización, en función de los ingresos.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">EN VIGOR EN ENERO DE 2018</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se regula la cotización de los trabajadores autónomos en régimen de pluriactividad que contempla de manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de reducción de cargas administrativas.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">«Artículo 313. Cotización en supuestos de pluriactividad. 1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Lo que &nbsp;supone que se devolverá el exceso de cotización de los trabajadores con pluriactividad sin necesidad de que la soliciten.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- El autónomo podrá cobrar el 100% de la pensión y seguir trabajando si tienen al menos un trabajador a su cargo. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- La cuota de los autónomos ya no subirá automáticamente según se incremente el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Pendiente de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), tras negociarlo con las asociaciones de autónomos más importantes.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1">Medidas para fomentar la conciliación</span><span class="cf1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">El art. 30 establece <u>una bonificación del 100% de &nbsp;la cuota de autónomos vinculada a la contratación </u>plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, siempre que celebren un contrato de trabajo con una tercera persona, para determinados supuestos que suponen una conciliación de la vida profesional y familiar.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">«Artículo 30. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. 1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada. </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.»</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">El art. 38 establece una <u>bonificación del 100% para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural</u></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">«Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia. En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta. Esta bonificación será compatible con la establecida en el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre.»</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">Por último de añade el «Artículo 38 bis. que establece una bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">«Artículo 38 bis. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia. Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.»</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf2">Medidas sobre la formación y riesgos laborales</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Los autónomos podrán acceder a una formación adaptada a sus necesidades, con el fin de mejorar su competitividad y consoliden su actividad empresarial.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se reconoce el accidente'in itinere' (es decir, de ida o de vuelta al puesto de trabajo) en los profesionales autónomos, siempre que no coincida con su domicilio.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se mejora la formación en prevención de riesgos laborales en los profesionales autónomos.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf2">Medidas sobre la contratación</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Se facilita la contratación a los hijos discapacitados de los autónomos.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se bonifica las contingencias comunes el 100% un período de 12 meses. Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo y mantener el contrato al menos seis meses.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf2">Medidas para fomentar el diálogo social</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify">- Las organizaciones de autónomos más importantes y representativas serán consideradas de “utilidad pública”.</div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"> </div><div> &nbsp;<span class="fs11 ff1">- Las organizaciones también contarán con un año de plazo para entrar en el Consejo Económico y Social (CES) y para la con</span></div></div>]]></description>
			<pubDate>Fri, 20 Oct 2017 17:45:00 GMT</pubDate>
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		<item>
			<title><![CDATA[Problemática de los aplazamientos ]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_dqho79op"><div class="imTAJustify"><span class="fs11">Desde que el pasado mes de diciembre se aprobara el Real Decreto-Ley 3/2016 que modificaba la Ley 58/2003, General Tributaria en su artículo 65, referente al aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.</span></div><div>Se añadían nuevos supuestos en los que ya no es posible aplazar ni fraccionar dicho pago y por tanto, se produciría la inadmisión de dicha solicitud: </div><div>•	Deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (suprimiendo las excepciones en las que sí se permitía hacerlo). </div><div>•	Deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. </div><div>•	Deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.</div><div>•	Y por último, las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. </div><div><br></div><div>Los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016</div><div><br></div><div>Medidas del Real Decreto-ley 3/2016 en materia de aplazamientos</div><div>El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, eliminó la posibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos de determinadas deudas tributarias, entre ellas las derivadas de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y las derivadas de tributos que, como el IVA, deben ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.</div><div><br></div><div>Tramitación de los aplazamientos tras el Real Decreto-ley 3/2016</div><div>Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas afectadas por esta medida se inadmitirán, mientras que el resto de solicitudes se tramitarán en función de su importe, de acuerdo con el procedimiento establecido, que no ha sido modificado por el Real Decreto-ley. Así, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se refieran a deudas por importe global igual o inferior a 30.000 euros no necesitarán aportar garantías, y se tramitarán mediante un proceso automatizado. Las solicitudes por un importe global superior deberán aportar las garantías adecuadas y se tramitarán mediante un proceso ordinario no automatizado. El límite exento de aportar garantías se elevó en octubre de 2015 desde 18.000 euros a los 30.000 euros actuales.</div><div><br></div><div>Incidencia de la medida para los autónomos</div><div>Por lo que se refiere a los autónomos, la medida relativa a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades no les afecta, puesto que tributan en el IRPF. La medida sobre el IVA repercutido sí les afecta, si bien van a poder seguir solicitando aplazamientos y fraccionamientos de IVA si justifican que no han cobrado las cuotas repercutidas. Por tanto, la principal modificación para los autónomos será que deberán acreditar que no han cobrado las cuotas de IVA repercutidas, en particular en aquellas solicitudes que excedan el límite exento de garantías.</div><div>En consecuencia, los autónomos podrán solicitar el aplazamiento, cualquiera que sea su importe, de su IRPF e IVA en las siguientes circunstancias, en función del importe global de la deuda:</div><div>1.	Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global es igual o inferior a 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, sin garantías, hasta un máximo de 12 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. La periodicidad de los pagos será, en todo caso, mensual. Se tramitan mediante un mecanismo automatizado de resolución.</div><div>2.	Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global excede de 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, en función del tipo de garantía aportada por el deudor, y por un plazo máximo de 36 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. Si las deudas son por IVA, será necesario, además, acreditar que las cuotas de IVA repercutidas no han sido pagadas.</div><div><br></div><div>En primer lugar, una nota en una web no parece la mejor manera de proceder, ni siquiera seria, la única novedad que introduce el plazo máximo de 12 meses y la periodicidad mensual, además todo ello referido a autónomos.</div><div><br></div><div>Por tanto y en consecuencia no podemos aconsejar que ni autónomos ni empresas se aventuren a solicitar un aplazamiento sin cumplir estrictamente lo indicado en el art. 6 que volvemos a reproducir a continuación:</div><div><br></div><div>Artículo 6. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div><div>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:</div><div>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:</div><div>«2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente. </div><div>Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:</div><div>«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:</div><div>a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.</div><div>b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.</div><div>c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.</div><div>d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.</div><div>e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.</div><div>f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.</div><div>g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.</div><div><br></div><div>Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión</div><div>Transcurridos unos meses podemos decir que en la práctica la a AEAT no está denegando los aplazamientos a los autónomos ni a las sociedades, al menos lo que son aplazamientos de iva y de sociedades, ahora basándose en la Instrucción 1/2017 publicada por la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, en la que se establece, en aras de la eficiencia, un procedimiento automatizado para deudas iguales o inferiores a 30.000 euros, en el que además de no ser necesario prestar garantía, tampoco se requiere presentar justificación ni de la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los impuestos repercutidos. </div><div>Pero ahí está el riesgo, ya que la Administración no es que permita el aplazamiento sin más, sino que con la presentación de la solicitud presume acreditados los requisitos que establece la ley, lo que no significa dejar al contribuyente libre de control, puesto que en cualquier momento éste puede recibir un requerimiento solicitando que se justifique el cumplimiento de dichos requisitos, y ante la falta de ello, derivarse tanto la inadmisión del aplazamiento como el correspondiente recargo. </div><div><br></div><div><br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Wed, 30 Aug 2017 16:37:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/?problematica-de-los-aplazamientos-</link>
			<guid isPermaLink="false">https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/rss/dqho79op</guid>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[El iva en facturas impagadas]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_l0ma8j9m"><div>

</div><div class="imTAJustify"><div>Una de las medidas que ha tomado el &nbsp;Gobierno, bien tarde e insuficiente por cierto, ha sido la de "flexibilizar" los requisitos para la devolución del iva de las facturas impagadas.<br>En mi modesta opinión la medida llega tarde y es a todas luces insuficiente, tan solo me hago algunas preguntas:<br><br>¿Por qué he de pagar un iva de una factura que no voy a cobrar? <br>¿Por qué el plazo de tres meses?<br>¿Por qué el límite de 300,00 euros para deudores no empresarios o particulares?<br>El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, modifica la normativa referente al iva de las facturas impagadas, establece un mecanismo denominado reducción proporcional de la base imponible que ya existía flexibilizando los requisitos para su aplicación. Pero a tener en cuenta que en este procedimiento se deben cumplir varias condiciones: <br>1º Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto (emisión de la factura) para las consideradas grandes empresas, es decir aquellas que facturaron en el ejercicio anterior más de 6.010.121,04 euros. En el caso de que la empresa en particular haya facturado un cantidad inferior el plazo se reduce a seis meses.<br>2º Que la rectificación quede relejada en los libros de registros de iva.<br>3º Que el destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional, lo cual quiere decir que las facturas impagadas de particulares quedan excluidas salvo que superen el importe de 300,00 euros<br>4º Que el titular del crédito haya instado la reclamación judicial o requerimiento notarial de la deuda. Para el caso de créditos afianzados por entes públicos se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.<br>5º Que la modificación se realice en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año o seis meses según el caso y que se comunique a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes.<br>También tendrá que tener en cuenta que:<br>Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.<br>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.<br>Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:<br>1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:<br>a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.<br>b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.<br>c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.<br>d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.<br>Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.<br>2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.<br>3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.<br>4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.<br>Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."<br><br>El procedimeinto consiste en:<br>Aportar un escrito donde se comunique la modificación de la base imponible conforme al art.24.2.2 Reglamneto de Iva.<br>Aportar copia facturas rectificadas.<br>Aportar copia facturas rectificativas.<br>Reclamación judicial del cobro o requerimeinto notarial.<br>Si el deudor fuera unente público necesitaríamos certificación expedida por el órgano competente.<br>Libros de facturas emitidas donde consten las facturas rectificadas y rectificativas.<br>Justificación de haber remitido al deudor las facturas rectificativas. <br><br>Recordamos los plazos:<br>Un año desde el devengo de la operación para grandes empresas.<br>6 meses para para el resto de empresas .<br>A partir del año o de los seis meses, según los casos hay 3 meses para emitir la factura rectificativa.<br>Apartir de la emisión de la factura rectificativa hay un mes para comunicarlo a la AEAT.<br><br></div><div><br></div><div class="imTACenter">
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			<pubDate>Tue, 29 Aug 2017 18:23:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/?el-iva-en-facturas-impagadas</link>
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		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Problematica fiscalidad de la venta tabaco]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_cz57rw1e"><div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">La
problemática de la tributación de la venta de tabaco en máquina expendedoras.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En la
actualidad la venta de tabaco está autorizada en España de dos formas, el
tabaco es vendido además de en estancos, a través de máquinas expendedoras, es
una realidad que existen muchos puntos de ventas con máquinas expendedoras de
tabaco, unas máquinas que independientemente de quien sean propiedad están
sujetas a una regulación.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En otras
palabras es posible la venta en estancos o "sin recargo fijo" y la
venta "con recargo fijo" o mediante máquina expendedora</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">Las autorizaciones administrativas de venta con
recargo dan derecho a</span><strong><span class="fs12 cf1 ff1"> vender tabaco con un recargo fijo </span></strong><span class="fs12 cf1 ff1">sobre
los precios de venta en las Expendedurías de Tabaco y Timbre
("estancos"). La venta se realizará en los </span><strong><span class="fs12 cf1 ff1">establecimientos
mercantiles que fija la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo</span></strong><span class="fs12 cf1 ff1">,
mediante el empleo de máquinas expendedoras o de forma manual de cigarros y
cigarritos provistos de capa natural en estos locales cuando cuenten con la
autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de
Tabacos.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Ahora bien, de
las líneas anteriores se desprende que, no en todo lugar pueden ser instaladas,
</span><span class="fs12 cf1 ff1">las máquinas expendedoras de productos del tabaco
sólo podrán ubicarse en el interior de:</span></div><div>

</div><div>

<ul type="disc">
 <li><span class="fs12 ff1">Quioscos
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de prensa situados en la vía pública</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Locales
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;vía pública-</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Tiendas
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de conveniencia previstas en el artículo 5.3 de la Ley 1/2004, de 21 de
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;diciembre, de horarios Comerciales que estén ubicadas en estaciones de servicio.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Tiendas
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de conveniencia previstas en el artículo 5.3 de la Ley 1/2004, de 21 de
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;diciembre, de Horarios comerciales que aporten certificación acreditativa
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;comercio.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Salas
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de fiesta, establecimientos de juego.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Hoteles,
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;hostales y establecimientos análogos.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Bares,
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.</span></li>
</ul>

</div><div>

</div><div>

</div><div><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">EXCEPCIONES: Se prohíbe la venta cuando estos
establecimientos estén en:</span></div><div>

</div><div>

<ul type="disc">
 <li><span class="fs12 ff1">Centros
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;y dependencias de las Administraciones públicas o entidades de derecho
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;público.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Centros
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;sanitarios o de servicios sociales, docentes, culturales.</span></li>
 <li><span class="fs12 ff1">Centros
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;e instalaciones deportivas.</span></li>
</ul>

</div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Centrándonos
en el objeto de este artículo estas máquinas son rellenadas y recaudadas por
los titulares</span><span class="fs12 ff1"> &nbsp;</span><span class="fs12 ff1">de las autorizaciones de
venta con recargo. Es cierto que en muchos casos los titulares delegan la
gestión en los mismos estancos, (delegación que no puede ser remunerada), en
este caso el transporte, el relleno y la recaudación la realizan los estaqueros.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Hay que
destacar que la ley prohíbe a los estanqueros sean titulares de puntos de
ventas con recargo.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Llegados a
este punto, caben dos posibilidades:</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">a) Que el
titular de la autorización realice la gestión de la máquina expendedora por su
cuenta, caso en el que el estanco estará </span><span class="fs12 cf1 ff1">obligado
a emitir la correspondiente factura o vendí, que amparará la circulación de las
labores de tabaco entre su expendeduría y el punto de venta con recargo y
custodiarlas durante 3 años.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">b) Que sea
el estanquero quien realice la gestión de la máquina expendedora por delegación
del titular, caso en el que el estanco también estará </span><span class="fs12 cf1 ff1">obligado a emitir la correspondiente factura o vendí, que
amparará la circulación de las labores de tabaco entre su expendeduría y el
punto de venta con recargo y custodiarlas durante 3 años.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">El comisionado de tabacos obliga a que las facturas
se extiendan por duplicado y se conserven por el autorizado para la venta con
recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años,
respectivamente.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Cuando la
gestión es delegada y es el estanquero quien realiza el transporte, la recarga
y la recaudación, no existe transacción económica ya que las facturas no son
abonadas por el titular y lo que recibe éste, realmente, es una comisión en
efectivo que da el estanco por cada cajetilla que sale de la máquina
expendedora. </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En los
supuestos de gestión delegada la factura que el estanco emite al titular de la
autorización no debe ser objeto de inclusión en el modelo 347. Muchos estancos
desconocen cómo tienen que declarar ese ingreso… ¿tienen que declarar la venta
en el 347? ¿y qué ocurre con la comisión que le dan al punto autorizado? ¿deben
declarar la factura de venta que le obliga a emitir el comisionado de
tabaco? </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En este
sentido, los propietarios de los estancos deben recordar que ellos son los
propietarios del tabaco y en muchos casos de la máquina, efectuando
directamente la venta al cliente final, y la factura que se ha emitido no
corresponde con la operación efectivamente realizada. </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Las ventas
que se realicen a través de la máquina en el punto autorizado en gestión
delegada serán ingresos del estanco y el pago de la comisión del estanco al
bar, constituirá un gasto para el mismo en el desarrollo de su actividad, por
lo que no debe ser objeto de declaración en el 347.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En este último
caso la factura generada no podrá ser utilizada por el punto de venta
autorizado para deducir el iva. </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Por otro
lado, otra duda que puede surgir en torno a este tema es si a partir de un
porcentaje de las ventas de tabaco a bares, mediante factura el estanco
quedaría excluido del recargo de equivalencia (que es el régimen en el que se encontraría
ahora) y tendría que tributar por IVA. De ser así, ¿qué apartado de la ley lo
regula? </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">Los titulares de
autorizaciones de puntos de ventas deberán darse de alta en el </span><span class="fs12 ff1">Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de
labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de
autorizaciones de venta con recargo.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">En lo que se refiere al tratamiento a seguir en IVA, para los
contribuyentes que calculen su rendimiento por estimación objetiva (módulos) y
tengan la consideración de comerciantes minoristas en los términos del artículo
149 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho sujeto pasivo estará
sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a
todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco
realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1">El tratamiento para el IRPF ,es decir para el cálculo del rendimiento
neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye,
en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco,
realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el
desarrollado a través de máquinas automáticas.</span></div><div>

</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div></div></div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 28 Aug 2017 17:48:00 GMT</pubDate>
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		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Contabilidad de la venta de inmovilizado]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesor%C3%ADa_Contable_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoría Contable en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_lbr4geqh"><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1">La venta de un inmovilizado supone la salida de un elemento del activo, en el resultado de la operación hay que tener en cuenta:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1">1. Valor de adquisición Va</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1">2. Importe amortizado del elemento en cuestión Aa</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">3. Valor de venta Vv</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="">Rtdo enajenación(+ o -)=</span><span class=""> &nbsp;</span><span class="">Vv - Aa -Va</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Para que el resultado de la enajenación de un bien de activo sea nulo, la venta del bien deberá ser igual al valor contable: Vv = Vc</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Cuando un bien de activo está totalmente amortizado su valor contable se dice que es cero entoces se cumple que Va=Aa</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">El valor contable es por definición el valor en libros, es decir la diferencia entre Valor de compra y valor amortizado del bien.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Vc = Va - Aa</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Realmente es la diferencia entre Valor de venta y valor contable la que determina, el RTDO DE LA ENEJENACION. En consecuencia podemos decir que cuando el valor contable es superior al valor de venta se produce un "Deterioro por la enajenación de Inmovilizado" , siendo el caso contrario cuando el valor de venta es superior al valor contable, hablamos en entonces de "Beneficios procedentes de la venta de inmovilizado"</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Tenemos pues:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><!--[if gte vml 1]><v:shapetype &nbsp;id="_x0000_t32" coordsize="21600,21600" o:spt="32" o:oned="t" path="m,l21600,21600e" &nbsp;filled="f"> &nbsp;<v:path arrowok="t" fillok="f" o:connecttype="none"></v:path> &nbsp;<o:lock v:ext="edit" shapetype="t"></o:lock> </v:shapetype><v:shape id="_x0000_s1026" type="#_x0000_t32" style='position:absolute; &nbsp;left:0;text-align:left;margin-left:42.1pt;margin-top:7.2pt;width:19.85pt; &nbsp;height:.35pt;z-index:251658240' o:connectortype="straight"> &nbsp;<v:stroke endarrow="block"></v:stroke> </v:shape><![endif]--><!--[if !vml]--><!--[endif]--><span class="fs12"><span class=""> </span><span class="">Vv &lt; Vc</span><span class=""> &nbsp;</span><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="">"Deterioro por la enajenación de Inmovilizado"</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><!--[if gte vml 1]><v:shape &nbsp;id="_x0000_s1027" type="#_x0000_t32" style='position:absolute;left:0; &nbsp;text-align:left;margin-left:42.1pt;margin-top:7.5pt;width:19.85pt;height:.35pt; &nbsp;z-index:251659264' o:connectortype="straight"> &nbsp;<v:stroke endarrow="block"></v:stroke> </v:shape><![endif]--><!--[if !vml]--><!--[endif]--><span class="fs12"><span class="">Vv &gt; Vc</span><span class=""> &nbsp;&nbsp;</span><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="">"Beneficios procedentes de la venta de inmovilizado"</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">El Plan General Contable establece las cuentas utilizadas para la contabilidad de este tipo de operaciones:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs12 cf2">Para las pérdidas:</span></b></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">Pérdidas procedentes de inmovilizado inmaterial, la cuenta 670.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">Pérdidas procedentes de inmovilizado material, la cuenta 671.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs12 cf2">Para los beneficios:</span></b></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">Beneficios procedentes de inmovilizado inmaterial, cuenta 770.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">Beneficios procedentes de inmovilizado material, cuenta 771.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">El día en el que se vede el activo se practica la última amortización del bien, podemos utilizar este asiento tipo:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf2">xxxxx</span><span class="cf2"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf2">Amort Inmovilizado (681/682)</span><span class="cf2"> &nbsp;</span><span class="cf2">a</span><span class="cf2"> &nbsp;</span><span class="cf2">Amort Acum Inm (281/282) xxxxx</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2">Por la salida del inmovilizado y la aplicación de la amort acum inmov</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf2">xxxxx</span><span class="cf2"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf2">Clientes venta inmovilizado (543)</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf2">xxxxx</span><span class="cf2"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf2">Amort Inmovilizado (281/282)</span><span class="cf2"> &nbsp;</span><span class="cf2"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf2">a</span><span class="cf2"> &nbsp;</span><span class="cf2">Inmovilizado </span><span class="cf2"> </span><span class="cf2">(281/282) xxxxx</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf2">xxxxx </span><span class="cf2"> </span><span class="cf2">Pérdida proc enajenac (670/671) a Beneficio proc enajenac (770/771) xxxxx</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf2"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf2"> </span><span class="cf2">a Hacienda P iva devengado (477) xxxx</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs10 cf2"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs10 cf2"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs10 cf2"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs10"> </span></div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 10 Jun 2017 07:08:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Tratamiento insolvencias de creditos a clientes]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_owjhie0o"><span class="fs12">Las provisiones por insolvencias de deudores es lo que técnicamente conocemos por descontar del cálculo del impuesto sobre beneficios los clientes impagados.</span><div><span class="fs12">Es el Art.12.2 (TRLIS), quien detalla cuales son los créditos y en qué circunstancias son deducibles fiscalmente:</span></div><div><span class="fs12">" Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuiesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</span></div><div><span class="fs12">a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</span></div><div><span class="fs12">b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso (suspensión de pagos).</span></div><div><span class="fs12">c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</span></div><div><span class="fs12">d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro".</span></div><div><span class="fs12">e) Se incluye también la posibilidad de reclamar la deuda mediante requerimiento notarial (RD.6/2010).</span></div><div><span class="fs12">Además se declara como no deducibles, aquellos créditos que estuviesen afianzados, garantizados, por entidades de derecho público o privado. Así mismo, tampoco serán deducible, en su caso, aquellos créditos por los cuales el acreedor haya renunciado a una parte del mismo, con el fin de cobrar el resto, por considerarlo un acuerdo amistoso</span></div><div><span class="fs12">Por tanto la LIS se separa del Plan General de Contabilidad &nbsp;dando lugar a diferencias permamentes</span></div><div><span class="fs12">El Art.112.1, del TRLIS permite hacer estimaciones globales a las empresas de reducida dimensión (de menos de 8 mill )del saldo de clientes aparte de los que ya, individualmente, se hubieran incluidos como consecuencia de la aplicación del Art.12.2, ,</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">Contablemente tenemos que distinguir varias situaciones</span></div><div><span class="fs12">1º.- En la primera situación, hay indicios de que el cliente impague la deuda pero existe &nbsp;posibilidad de reversión, se contabiliza, simultáneamente:</span></div><div><span class="fs12">En el momento de la dotación:</span></div><div><span class="fs12">* 436. Clientes dudoso cobro/ 430. Clientes.</span></div><div><span class="fs12">* 694. “Pérdidas por deterioro”/ 490. “Deterioro de valor de créditos”. </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;Si la deuda es cobrada, es decir hay reversión En el momento de la reversión (cobro), simultáneamente:</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">* 57* Tesoreria / 436. Clientes dudoso cobro</span></div><div><span class="fs12">* 490. “Deterioro de valor de créditos”/ 794. “Reversión del deterioro</span></div><div><span class="fs12">2º.- En la segunda situación, tenemos la certeza de impago, lo asientos:</span></div><div><span class="fs12">En el momento de la dotación:</span></div><div><span class="fs12">* 436. Clientes dudoso cobro/ 430. Clientes.</span></div><div><span class="fs12">* 650. Pérdidas crédito incobrable á 436. Clientes dudoso cobro</span></div><div><br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Tue, 06 Jun 2017 22:00:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Reserva capitalizaci'on]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_n1the03w"><span class="fs12">El artículo 25 Ley 27/2014 se introduce una importante novedad, la Reserva de capitalización, que consiste en la en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. En concreto, los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen del 25 por ciento, las entidades de nueva creación y las entidades que tributan al 30 por ciento, tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: </span><div><br></div><div><span class="fs12">a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. </span></div><div><span class="fs12">b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior. </span></div><div><br></div><div><span class="fs12">En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en el artículo 25.1 podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley (dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de determinados deudores) y a la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior. </span></div><div><br></div><div><span class="fs12">¿Quién puede dotar esta reserva?</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Pueden dotar esta reserva las entidades que tributen al tipo de gravamen general del impuesto, las que apliquen el tipo de empresas de nueva creación o el tipo de las entidades de crédito y de hidrocarburos..</span></div><div><span class="fs12">¿Cuál es su objetivo?</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Al tenor de la norma, esta reserva parece pretender:</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Minorar el efecto negativo que puedan suponer sobre las empresas la supresión de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios y por inversión de beneficios.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Incrementar la financiación propia o la importancia de ésta en relación a la financiación ajena en las empresas o en definitiva “sanear las empresas” (algo ya buscado, a modo de ejemplo, en otros impuestos como por ejemplo la exención en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) para entre otros, las ampliaciones de capital).</span></div><div><span class="fs12">Requisitos para la dotación de la reserva.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;No establece requisito alguno de inversión de esta reserva en algún tipo concreto de activo.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;La reserva dotada (por el importe de la reducción) deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;La reserva será indisponible.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;El importe del incremento de los fondos propios de la entidad habrá de mantenerse durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.</span></div><div><span class="fs12">Al tenor de la norma, esta reserva parece pretender:</span></div><div><span class="fs12">A. &nbsp;&nbsp;El socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.</span></div><div><span class="fs12">B. &nbsp;&nbsp;La reserva se elimine, total o parcialmente, por una operación de reestructuración empresarial.</span></div><div><span class="fs12">C. &nbsp;&nbsp;Deba aplicarse la reserva en virtud de una obligación de carácter legal.</span></div><div><span class="fs12">¿Cómo se aplica?</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Esta reserva supone una reducción de la base imponible del impuesto del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios.</span></div><div><span class="fs12">§ &nbsp;El importe que no pueda reducirse por superar el límite sobre la base imponible, supondrán cantidades pendientes que podrán ser objeto de aplicación o reducción en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Según el apartado 2 del referido artículo 25, “el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios (FP) existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior”; o expresado de otra forma:.</span></div><div><span class="fs12">Incremento FP = (FPcierre N – Resultado N) – (FPinicio N – Resultado N-1)</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;No computándose entre los fondos propios:</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Aportaciones de socios.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Ampliaciones de capital por compensación de créditos.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Ampliación de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Reservas legales o estatutarias.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Reserva para inversiones en Canarias.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Fondos propios correspondientes a emisión de instrumentos financieros compuestos.</span></div><div><span class="fs12">- &nbsp;Fondos propios por variación en activos por impuesto diferido derivadas de disminución o aumento del tipo de gravamen.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Por otro lado señalar que en los grupos fiscales, el ajuste de la reserva de capitalización se realizará a nivel del grupo.</span></div><div><span class="fs12">--- EJEMPLO</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Supongamos los siguientes datos de una Sociedad, sabiendo que distribuirá los beneficios del ejercicio en 20.000 euros a la Reserva Legal y el resto a Reservas Voluntarias:</span></div><div><br></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La Reserva por capitalización que podría aplicar en el ejercicio 2015 vendría dada por:</span></div><div><span class="fs12">Incremento FP = (350.000 - 40.000 – 80.000) – (270.000 – 20.000 – 50.000) = 230.000 – 200.000 = 30.000 Euros.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Luego 10% sobre 30.000 euros sería 3.000 euros la Reserva de Capitalización.</span></div><div> </div><div><span class="fs12">Ahora bien, si la empresa decidiese en 2015 repartir el beneficio dotando a la reserva legal única y exclusivamente el mínimo que le marca la norma (10%) y el resto a reservas voluntarias, tendríamos:</span></div><div><span class="fs12">Dotación a Reserva Legal 10% sobre 50.000 euros = 5.000 euros</span></div><div> </div><div><br></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La Reserva por capitalización que podría aplicar en el ejercicio 2015 vendría dada por:</span></div><div><span class="fs12">Incremento FP = (350.000 - 25.000 – 80.000) – (270.000 – 20.000 – 50.000) = 245.000 – 200.000 = 45.000 Euros.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Luego 10% sobre 30.000 euros sería 4.500 euros la Reserva de Capitalización.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Como podemos observar se amplia la base de aplicación de la reserva de capitalización, teniendo siempre en cuenta el límite del 10% de la base imponible de 2015.</span></div><div><br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 03 Jun 2017 08:48:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Nuevo sistema de gestión del IVA EL SII]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_ppujjppm"><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">A partir del 1 de Julio 2017 la AEAT implanta un nuevo sistema de gestión del IVA denominado Suministro Inmediato de Infomación (SII), se trata de un cambio de sistema en la gestión del impuesto que consiste básicamente en que los contribuyentes afectados deberán llevar los libros de registros de facturas RECIBIDAS y EMITIDAS directamente en la WEB de la AEAT.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">Este sistema está llamado a implantarse para todas las empresas a corto plazo.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">Esto significa que la información referente al IVA nace cruzada prácticamente en su totalidad, piensen que cuando facturen a una empresa obligada al SII la AEAT tendrá conocimiento de su factura y en especial hará cruces en base fecha, número ,serie de factura y cif.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">De esta forma la AEAT podrá controlar la utilización de varias series de facturas, saltos de facturas, utilización incorrecta de facturas rectificativas, etc.. No solo controlarán nuestras facturas emitidas a través de las empresas adheridas al SII, también controlarán nuestras facturas recibidas, basta pensar que el 80% de la facturación por IVA corresponde a grandes empresas que comunicaran los datos de sus clientes con nombre y apellidos y todo lujo de detalles.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">Es decir todas las grandes empresas comunicarán en tiempo real la facturación de sus clientes y las facturas recibidas, lo que supone el control de más del 80% de la facturación del país.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">Ventajas</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff1"> </span><span class="cf1 ff1">Todas para la AEAT, ninguna para el contribuyente que pretenda ocultar alguna factura</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12 cf1 ff1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12 cf1 ff1">Como curiosidad el contribuyente podrá contrastar la información de sus Libros Registro con la información suministrada por sus clientes y proveedores siempre que estén también incluidos en el sistema.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1">El principal Inconveniente es que resulta obvio que se trata de una carga administrativa, prácticamente inasumible, que deja a las empresas españolas expuestas una vez más a la merced de una AEAT insaciable.</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12 cf1 ff1">Como destacable podemos comentar que:</span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">1.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Obtención de “Datos Fiscales”, ya que el contribuyente dispondrá en la Sede electrónica de la AEAT de un Libro Registro “declarado” y otro “contrastado” con la información de contraste procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema o de la base de datos de la AEAT.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">2.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Los contribuyentes podrán contrastar dicha información antes de la finalización del plazo de presentación de su declaración mensual de IVA.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">3.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">El contribuyente tendrá la posibilidad de corregir los errores cometidos en los envíos sin necesidad de ser requerido por la AEAT para ello.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">4.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Disminución de los requerimientos de información por parte de la AEAT, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar los Libros registro, las facturas o datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas operaciones.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">5.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de IVA.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">6.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Reducción de las obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347, 340 y 390.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">7.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor detalle sobre las operaciones.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div><!--[if !supportLists]--><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">8.</span><span class="cf1 ff1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><!--[endif]--><span class="cf1 ff1">Los contribuyentes incluidos en el nuevo sistema verán ampliados en 10 días &nbsp;los plazos de presentación e ingreso de sus autoliquidaciones periódicas del IVA.</span></span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff1"> </span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">Los contribuyentes obligados al SII (y aquellos que voluntariamente decidan utilizarlo) deberán enviar el detalle de los registros de facturación en un plazo de cuatro días a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. </span><b><span class="cf1 ff1">No obstante, durante el primer semestre de vigencia del sistema los contribuyentes tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (en el cómputo de ambos plazos se excluyen sábados, domingos y festivos nacionales).</span></b></span></div><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12 cf1 ff1">Podrán presentar e ingresar sus autoliquidaciones periódicas del IVA diez días más tarde de lo que viene siendo habitual..</span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">La</span><span class="cf1 ff1"> </span><b><span class="cf1 ff1">entrada en vigor</span></b><span class="cf1 ff1"> </span><span class="cf1 ff1">de este sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) es el</span><span class="cf1 ff1"> </span><b><span class="cf1 ff1">1 de julio de 2017.</span></b></span></div><div> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff1">Dada la infraestructura técnica necesaria para gestionar el volumen de información de que se va a disponer a través de este sistema, durante el primer semestre de 2017 se han programado</span><span class="cf1 ff1"> </span><b><span class="cf1 ff1">pruebas piloto</span></b><span class="cf1 ff1"> </span><span class="cf1 ff1">en las que está previsto participen un número representativo de empresas con el apoyo de las principales empresas de software que operan en territorio nacional y lo que no se ha previsto es no sancionar.</span></span></div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Fri, 26 May 2017 19:06:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[El permiso de Paternidad]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_Laboral_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria Laboral en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_7cvp1p6w"><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La ampliación de este permiso fué ya aprobada en 2008 por el Gobierno Socialista, para que entrara en vigor el 1 de enero de 2009; pero sin embargo, no lo aplicó por falta de financiación. La ley daba margen hasta 2013 fué el </span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Gobierno popular bajo la excusa presupuestaria quien suspendió la medida hasta el 2016.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Aun que la medida fué aprobada en 2008, solo los padres de niños nacidos o acogidos desde el 1 de enero de 2017 podrán disfrutar de la ampliación a los 28 días.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">De esta forma la regulación definitiva del permiso de paternidad está en el artículo 48 LGSS.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Este derecho que se puede disfrutar a jornada completa o parcial, es exclusivo de los padres trabajadores u otro progenitor (en caso de parejas del mismo sexo), y, a diferencia del permiso de maternidad, no podrá ser cedido a la madre en ningún caso, tal y como establece la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres de 2007</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En concreto a partir del 1 de enero de 2017 se ha ampliado el periodo de disfrute del permiso por paternidad &nbsp;a 28 días. El trabajador puede suspender su contrato durante 4 semanas (28 días). En el caso de partos múltiples, se debe añadir 2 días más por cada hijo a partir del segundo.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La empresa no será la responsable del pago del salario del trabajador durante dicho periodo ya que este cobrará una prestación de la Seguridad Social del 100% de su base reguladora., no obstante &nbsp;sí deberá cotizar durante esas 4 semanas por la cuota empresarial del trabajador teniendo en cuenta el tipo de jornada de su contrato, si es a tiempo completo por la base reguladora del mes anterior y si es a tiempo parcial la base diaria.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Además, la empresa puede realizar un contrato de interinidad para sustituir al trabajador que disfruta de su paternidad. Todo ello con el incentivo de bonificarse el 100% de las cuotas empresariales tanto del sustituto como del sustituido. Esto es posible cuando se realiza el contrato de interinidad con las peculiaridades y requisitos exigidos para obtener dicho incentivo.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En lo referente al trabajador deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">•	Tener cotizado 180 días dentro de los 7 años anteriores.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">•	Tener cotizado 360 días a lo largo de su vida laboral.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Una vez reunido alguno de los requisitos anteriores, el trabajador:</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">•	Dispone desde que termina su permiso retribuido de 2 días naturales hasta que finalizan las 16 semanas de la suspensión del contrato de la madre para realizar la suspensión ininterrumpida de su propio contrato durante las 4 semanas correspondientes.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">•	Puede pactar de mutuo acuerdo con la empresa para disfrutar de su paternidad a tiempo parcial en un mínimo del 50% lo que le permitiría alargar dicho periodo y hacer compatible su trabajo con su nuevo rol de padre.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Este incentivo es distinto y compatible con el Permiso retribuido por nacimiento de hijo el trabajador tiene derecho a disfrutar de 2 días naturales tras la fecha del parto. Este permiso será retribuido. Por lo tanto, su sueldo no sufrirá ningún tipo de modificación. Se mantendrá el importe habitual de su nómina. Por necesidades de desplazamiento puede ampliarse de 2 a 4 días naturales. </span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 07 May 2017 09:49:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[El iva en los productos sanitarios]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_916pskq3"><div> &nbsp;</div><div><span class="fs12 cf1 ff1"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">A</span><span class="cf1 ff2"> partir del 1 de enero de 2015</span><span class="cf1 ff2">, entró en vigor de Ley 28/2014, siendo de especial relevancia las modificaciones de los tipos impositivos del IVA a los medicamentos y productos sanitarios.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">Hay que puntualizar que este cambio es c</span><span class="ff2">onsecuencia de la Sentencia del TJUE de 17 de enero de 2013, en el asunto C-360/11, por la que los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario pasan a tributar, con carácter general, del 10% al 21%, manteniéndose exclusivamente la tributación al tipo reducido del 10% para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="ff2">Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales tributan al tipo superreducido del Impuesto</span><span class="ff2"> </span><strong><span class="ff2">(4%).</span></strong><br><span class="ff2"> </span><br><span class="ff2"> </span><span class="ff2">Por el contrario, los productos intermedios utilizados para la obtención de aquellos tributarán al tipo general del impuesto (21%). Hasta el 1 de Enero del 2015 también estaban gravados al tipo superreducido.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs12 cf1 ff2">Pasan del 4% al 21%:</span></b></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2">• Las sustancias medicinales y los principios activos de los medicamentos para uso humano, así como los productos intermedios para la fabricación de dichos medicamentos.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><b><span class="cf1 ff2">Pasan del 10% al 21%:</span></b><br><span class="cf1 ff2"> • Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><b><span class="cf1 ff2">Mantienen la tributación al 10%:</span></b><br><span class="cf1 ff2"> • Los productos sanitarios para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, objetivamente diseñados para aliviar o tratar tales deficiencias.</span><br><span class="cf1 ff2"> • &nbsp;Las prótesis, órtesis e implantes internos (salvo para personas con discapacidad en cuyo caso sigue siendo de aplicación el tipo del 4%).</span><br><span class="cf1 ff2"> • Los productos farmacéuticos susceptibles de uso directo por el consumidor final (gasas, vendas y análogos).</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><b><span class="cf1 ff2">Mantienen la tributación al 4%:</span></b><br><span class="cf1 ff2"> • Los medicamentos de uso humano, las fórmulas galénicas, magistrales y preparados oficinales.</span><br><span class="cf1 ff2"> • Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><b><span class="cf1 ff2">Se mantiene la exención de los servicios de dentistas y protésicos dentales en los siguientes términos:</span></b><span class="cf1 ff2"> </span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff2">Artículo 20.Uno 5.º “Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.“</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 cf1 ff2">En relación a esta nueva tributación por IVA, se está recibiendo información más detallada procedente del sector dental que se expone a continuación:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">Se considera que </span><b><span class="cf1 ff2">la subida del IVA al 21% afectará a aquellos productos dentales que, una vez utilizados por el odontólogo, no permanezcan en la boca del paciente.</span></b><span class="cf1 ff2"> Por </span><span class="cf1 ff2"> </span><span class="cf1 ff2">ejemplo:</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">• Aparatología dental: motores de endodoncia, contra ángulos, lámparas de fotocurado, piezas de mano, turbinas…</span><br><span class="cf1 ff2"> • Material desechable: batas, paños, guantes jeringas, aspiradores, rollos de esterilización…</span><br><span class="cf1 ff2"> • Instrumental de odontología: fresas, fórceps, pinzas, espejos….</span><br><span class="cf1 ff2"> • Materiales de profilaxis, impresión dental, desinfección, radiografía…</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">Por otro lado, los productos dentales a los que se aplicará el tipo de </span><b><span class="cf1 ff2">IVA reducido (10%) son aquellos que permanecen en la boca después de ser utilizados por el odontólogo,</span></b><span class="cf1 ff2"> como por ejemplo:</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12 cf1 ff2"> </span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12"><span class="cf1 ff2">• Adhesivos y cementos</span><br><span class="cf1 ff2"> • Composites</span><br><span class="cf1 ff2"> • Puntas de gutapercha</span><br><span class="cf1 ff2"> • Implantes dentales…</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><span class="cf2 ff2">A efectos prácticos es el sector privado el que soporta los costes ya que no puede repercutirlos en clientes, el sector público es neutral</span><span class="cf2 ff2"> &nbsp;</span><span class="cf2 ff2">dado que un mayor coste de adquisición en los presupuestos sanitarios se contra resta con la propia recaudación del Iva.</span></span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div> </div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 01 May 2017 20:22:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Ratio de endeudamiento]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_qodbu4ow">El ratio de endeudamiento, el apalancamiento financiero<div>El ratio de endeudamiento es el cociente entre la suma de &nbsp;deudas a corto plazo y largo plazo, y el pasivo total. &nbsp;&nbsp;&nbsp;</div><div> Ratio de endeudamiento = (deudas a c/p + deudas a l/p) / Pasivo total</div><div>Habida cuenta que el Pasivo total está formado por Pasivo a corto + Pasivo a largo + Fondos Propios</div><div>Este ratio mide el apalancamiento financiero que es la proporción de deuda que se soporta por una empresa frete a sus recursos propios. </div><div>En términos generales el ratio de endeudamiento ideal &nbsp;se sitúa entre el 40% y el 60%.</div><div>Por ejemplo si tenemos<div>Deudas a c/p 30</div><div>Deudas a l/p 30</div><div>Fondos propios 100</div><div>Ratio 37,50%</div><div><!--[if gte vml 1]><v:rect id="_x0000_s1035" style='position:absolute;
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 &nbsp;<table cellpadding=0 cellspacing=0 width="100%">
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 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<div>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<p class=MsoNormal>fondos propios</p>
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 &nbsp;
 
 
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 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<div>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<p class=MsoNormal>Deuda L/p 30</p>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;</div>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<![if !mso]></td>
 &nbsp;&nbsp;</tr>
 &nbsp;</table>
 &nbsp;<![endif]></v:textbox>
</v:rect><v:rect id="_x0000_s1038" style='position:absolute;margin-left:363.4pt;
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 &nbsp;<![if !mso]>
 &nbsp;<table cellpadding=0 cellspacing=0 width="100%">
 &nbsp;&nbsp;<tr>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<td><![endif]>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<div>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<p class=MsoNormal>Deuda c/p 30</p>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;</div>
 &nbsp;&nbsp;&nbsp;<![if !mso]></td>
 &nbsp;&nbsp;</tr>
 &nbsp;</table>
 &nbsp;<![endif]></v:textbox>
</v:rect><![endif]--><!--[if !vml]-->


 
 &nbsp;
 
 
 &nbsp;
 &nbsp;
 


<!--[endif]-->Con un ratio de endeudamiento inferior al 40% la empresa puede estar incurriendo en un exceso de capitales ociosos, con la consiguiente pérdida de rentabilidad de sus recursos.<br></div><div>Por ejemplo si tenemos		<div>Deudas a c/p 50						</div><div>Deudas a l/p 50</div><div>Fondos propios 100</div><div>Ratio 50,00%</div><div><br></div></div><div>Con un ratio de endeudamiento entre el 40% y el 60% la empresa puede estar en equilibrio sin incurrir en capitales ociosos, con la consiguiente rentabilidad adecuada de sus recursos.<br></div></div><div>Deudas a c/p 100<div>Deudas a l/p 100</div><div>Fondos propios 100</div><div>Ratio 66,66%</div><div>Si el ratio de endeudamiento arroja un resultado mayor al 60% significa que la empresa está soportando un excesivo volumen de deuda.<br></div></div><div>Si el ratio de endeudamiento arroja un resultado mayor al 60% significa que la empresa está soportando un excesivo volumen de deuda, una agravación de la situación puede conllevar la descapitalización de la sociedad y por tanto una pérdida de autonomía frente a terceros.<br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 24 Apr 2017 09:14:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Depósito de Cuentas Anuales]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesor%C3%ADa_Contable_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoría Contable en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_5991metf">EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS<div><br></div><div class="imTAJustify">La legislación anterior no obligaba a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún Registro público y, por el contrario, mantenía el principio del derecho del empresario al secreto de su contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código de comercio. Sólo a través de normas fiscales, fueron abriéndose grietas en este derecho, si bien de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de la Hacienda Pública, exclusivamente.</div><div class="imTAJustify">La situación actual, tras la aprobación de diversas normativas es la siguiente:</div><div class="imTAJustify">a) Respecto de los empresario individuales, sociedades colectivas y sociedades comanditarias simples, la situación es similar a la anterior, ya que el Código de comercio continúa sin exigir, a estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales.</div><div class="imTAJustify">b) Respecto de las Sociedades Anónimas, Laborales, Comanditarias por acciones y Limitadas, el artículo 41 de Código de comercio se remite a su respectiva normativa, que está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil. Del análisis de estos dos textos resultan las siguientes reglas:</div><div class="imTAJustify">1, Los administradores de estas sociedades y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar de las cuentas anuales, de informe de gestión y, en su caso, del de los auditores, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación</div><div class="imTAJustify">2. Dentro de los 15 días siguientes al de fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, es están debidamente aprobados por la Junta General o los socios, y si constan, las preceptivas firmas.</div><div class="imTAJustify">3. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.</div><div class="imTAJustify">4. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia de los documentos depositados. La copia podrá expedirse en soporte informático.</div><div class="imTAJustify">5. El incumplimiento por el órgano de Administración de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 1.202,02 a 60.101.21 euros. Por cada año de retraso. Estas infracciones prescriben a los tres años.</div><div class="imTAJustify">Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 6.010.121,04 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.506,05 euros.</div><div class="imTAJustify">Además el artículo 221 del Texto Refundido establece que el incumplimiento de la obligación de depositar dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o Administrativa. En igual sentido se pronuncia el artículo 378 de Reglamento del Registro Mercantil;</div><div class="imTAJustify">Artículo 378.- Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.-</div><div class="imTAJustify">1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores Generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.</div><div class="imTAJustify">2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.</div><div class="imTAJustify">3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.</div><div class="imTAJustify">4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.</div><div class="imTAJustify">5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".</div><div class="imTAJustify">6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5, subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.</div><div class="imTAJustify">7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.</div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 16 Apr 2017 10:16:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Fiscalidad de socios cooperativas trabajo asociado]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_24ktplry"><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En esta ocasión vamos a tratar un tema bastante controvertido, inicialmente tendríamos que comentar la nota publicada por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT (nota 1/12 de 22 marzo 2012) delimitaremos su aplicación al IRPF y únicamente a estos tres supuestos:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><b>1) Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada.</b></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Así, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La calificación anterior es independiente de que dichas retribuciones sean o no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, es decir, si el cargo fuese gratuito, estaríamos ante una liberalidad y no sería deducible en el IS.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Conviene recordar que en este caso las retenciones a cuenta son actualmente el 35% </span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Es necesario hacer mención en este punto a la teoría del doble vínculo, en virtud de la cual un administrador que preste a la sociedad sus servicios en su doble condición de gerente y &nbsp;administrador,la relación laboral de gerencia es absorbida por la mercantil de administrador. Y si el cargo de administrador no se fija como remunerado en los estatutos de la &nbsp;sociedad, dicha remuneración no será gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><b>2) Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.</b></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En este caso, en el IRPF se calificarán como rendimiento del trabajo la contraprestación percibida por el socio que presta servicios a la entidad en cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica. Para &nbsp;la calificación como rendimiento de actividad económica se exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales:</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1. Ordenación por cuenta propia.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">2. Existencia de medios de producción en sede del socio.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">A modo de nota aclaratoria sobre este punto tenemos la consulta vinculante 1567-13, publicada el 9 de mayo de 2013, bastante ilustrativa por cierto.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"><b>3) Otros supuestos. (Socios trabajadores de cooperativas y socios profesionales de sociedades civiles profesionales).</b></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">- A efectos del IRPF los rendimientos derivados de los trabajos realizados por los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado en su condición de socios trabajadores y no de forma independiente o al margen de dicha condición, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">- En el caso de socios profesionales de sociedades civiles profesionales, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Según la nota, queda claro que los trabajos realizados por socios de sociedades cooperativas de trabajo asociados en su condición de socios trabajadores e independientemente del régimen estatutario que les corresponda tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En las cooperativas de trabajo asociado su ley general establece en el art 80(Ley 27/1999, de 16 de julio) su definición &nbsp;como aquéllas que "tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros".</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">A su vez, el apartado 4 del mismo artículo determina que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada".</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En el primer caso hablamos de una relación laboral sujeta a retenciones del trabajo y en el segundo caso se trata de rendimientos del capital mobiliario.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En lo que se refiere a la valoración de las retribuciones la misma ley de soc coop establece unas notas para las coop consideradas como especialmente protegidas.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Por último y no menos importante es la consideración del IVA entre la relación socios y cooperativas, de esta forma el art 4 (ley 37/1992 iva) establece que las entregas bienes o prestaciones de servicios están sujetas siempre que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividades, pero el art 4 declara que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Por su parte, el artículo 7, apartado 6.º de la Ley 37/1992, declara que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Por todo lo anterior debemos de concluir que los trajaros realizados por socios de cooperativas de trabajos asociado, deben tener la calificación de rendimientos del trabajo y en ningún caso sujetos a iva.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 15 Apr 2017 12:04:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Fiscalidad Socios Profesionales]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_31yyvhtt"><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Tributación socios profesionales</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el 2015 los socios que estén dados de alta en RETA y que presten servicios profesionales a sus empresas deberán declarar sus retribuciones como procedentes de la realización de actividades económicas.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Para los socios de empresas, si estos además trabajan prestando servicios profesionales y les corresponde estatutariamente el régimen de RETA el art 27 les condena a considerar sus rendimientos a efectos de renta como procedentes de actividades económicas.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La misma Ley del IRPF establece en su art. 17 Rendimientos íntegros del trabajo en la letra e) los que provienen de retribuir a administradores y miembros de consejos u órganos representativos, entendemos que se refieren al pago de funciones como tales órganos mercantiles de dirección, es decir como administradores u consejeros, obviamente no por su retribución por el resto de las funciones que pudieran realizar ya sea como profesionales o desempeño de otras funciones.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Artículo 17 Rendimientos íntegros del trabajo</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Cabe hacer referencia &nbsp;a la TS 13 nov 2008 , sentencia sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las remuneraciones del consejo de administración, establece que los estatutos deben precisar su cuantía o la formula de determinación de la cantidad precisa, incluida la retribución del Consejero Delegado puesto que aunque aparente tener una relación laboral, la verdadera naturaleza de su relación es mercantil según el Alto Tribunal, el mismo Tribunal obliga a la recurrente a concretar las retribuciones, tanto fijas como variables, de sus consejeros de administración en los Estatutos de la compañía para poder deducirlos de la base imponible del Impuesto de Sociedades.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Sistemas de retribución: no es suficiente la previsión en los Estatutos de varios sistemas de retribución alternativos dejando al arbitrio de la Junta la decisión de cuál de ellos debe aplicarse en cada caso concreto.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En fin, solo nos queda decir que pueden ustedes sacar sus propias conclusiones, por nuestra parte pensamos los contribuyentes censados, sobre los que descansa más del 99,99% de la carga fiscal, no merecen esta inseguridad jurídica que transgrede la buena fe del contribuyente.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Fri, 14 Apr 2017 14:31:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Contabilidad facturas formación tripartita]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesor%C3%ADa_Contable_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoría Contable en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_bnafap46"><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><b class="fs11"><span class="cf1">CONTABILIDAD FACTURAS DE </span><span class="cf1"> </span><span class="cf1">FORMACION TRIPARTA</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs11 cf1">En este caso vamos a tratar la contabilidad de las facturas de la formación tripartita, lo haremos distinguiendo los distintos pasos para poder simplificarlo al máximo.</span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs11 cf1"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11"><span class="cf1">1- Cuando se recibe la factura de la formación</span><b><span class="cf1"> </span></b></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="cf1">(649) Otros gastos sociales &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1">a</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1">(572) Banco c/c</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs11 cf1">2-Por los seguros sociales de la empresa, sin descontar las bonificaciones:</span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="cf1">642) Seguridad Social a cargo de la empresa &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1">(476) Organismo de la Seguridad social acreedores</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1">3-Por las bonificaciones a deducir de los seguros sociales:</span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11"><span class="cf1">(471) Organismos Seguridad Social deudores &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a &nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1">(7401) Subvenciones por formación bonificada</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1">4- Por el pago de la Seguridad Social:</span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11"><span class="cf1">(476) Organismos Seguridad Social acreedores &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a &nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> (471) Organismos Seguridad Social deudores</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11"><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="cf1">(572) Banco</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11"><span class="cf1">Ahora bien, la </span><span class="cf1"><strong><span class="cf2">consulta 5 del BOICAC Nº 94/2013</span></strong></span><span class="cf1"> establece &nbsp;como opción que se minore el importe de las cuotas a la Seguridad Social, siempre y cuando, de acuerdo con el principio de importancia relativa, la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa.</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs11 cf1"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1">CONTABILIDAD NOMINAS</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">640</span><span class="">) Sueldos y salarios</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">642</span><span class="">) S.S. a cargo &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;de la empresa</span></span></div><div><br></div><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">476</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Organismos de la S.S. acreedores</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">4751</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;H.P. acreedor por retenciones practicadas</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">460</span><span class="">) Anticipos de &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;remuneraciones </span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">465</span><span class="">) Remuneraciones &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;pendientes de pago</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs11 cf1"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">PAGO SEGUROS SOCIALES</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">476</span><span class="">) Org. de &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;la S.S. acreedores </span></span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><b class="imTACenter"><span class="">a</span></b></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""><span class="">(</span></span><span class=""> </span><span class="">572</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Bancos</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">PAGO DE NOMINAS</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">4</span><span class="cf3">65</span><span class="">) Remun. ptes pago </span></span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><b class="imTACenter"><span class="">a</span></b></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="">(</span><span class="">572</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Bancos</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><br></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">ENTREGA DE ANTICIPOS</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><b><span class="fs11">Haber</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="cf3">460</span><span class="">) Anticipos de remun. </span></span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><b class="imTACenter"><span class="">a</span></b></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class=""> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span><span class="">(</span><span class="">572</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Bancos</span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><br></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11"> </span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">COMPRA ROPA PERSONAL</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs11"> </span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><b><span class="fs11">Debe</span></b></div><blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div></blockquote><div class="imTARight"><span class="fs11"><b><span class="">Haber</span></b><span class="imTALeft"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></span></div><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="cf3">649</span><span class="">) Otros gastos sociales</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs11"><span class="">.(</span><span class="cf3">472</span><span class="">) Iva soportado deducible</span></span></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTACenter"><b><span class="fs11">a</span></b></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><blockquote><div><span class="fs11"><span class="">(</span><span class="">572</span><span class="">) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Bancos </span></span></div></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote></blockquote><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div class="imTARight"><br></div><div><span class="fs11"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</span></div><div><span class="fs8 ff1"> </span></div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 08 Apr 2017 15:49:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Fiscalidad Préstamos  de socios]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_ba50x7zt"><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Lo que interesa saber es el porcentaje de participación para establecer la existencia o no de vinculación entre socio y sociedad.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el 2015 se considera operación vinculada cuando el socio tiene al menos el 25% del capital. Hasta el 2014 se consideraba a partir del 5%.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Para este tipo de operación se considera la aplicación del art 46 de la LIRPF que establece que por los intereses que corresponden a la parte del préstamo que no supere tres veces los fondos propios de la sociedad este tributará en la base general del irpf del prestamista.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La vinculación también se extiende a personas que sin ser socias, también se consideran vinculadas, administradores, parientes..</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Mientras &nbsp;que la parte intereses que corresponde del exceso tributará en la base general.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><i class="fs12"><span class="ff1">Artículo 46</span><span class="ff1"> </span><span class="ff1">Renta del ahorro </span></i></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"><i>Constituyen la renta del ahorro:</i></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><i class="fs12"><b><span class="ff1">a) </span></b><span class="ff1">Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. </span></i></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"><i>No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.</i></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"><i>A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.</i></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"><i>En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.</i></span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><i class="fs12"><b><span class="ff1">b) </span></b><span class="ff1">Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.</span></i></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12 ff1"> </span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">De esta forma una sociedad con 100.000 euros de fondos propios &nbsp;recibe un préstamo de 50.000 euros al 7% de interés de un socio que posee 10.000 euros de capital social.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Para el ejercicio 2014 calculamos 10.000x3=30.000(tres veces los fondos atribuibles al socio), &nbsp;luego hasta &nbsp;30.000 tributan en la base del ahorro los intereses 7%50.000= 3500</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">El resto hasta los 50.000, tributan en la base general los intereses 7%20.000= 1400</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Para el ejercicio 2015 no tendría la consideración de operación vinculada pues no alcanza el 25%.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"> </div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"> </div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div class="imTAJustify"> </div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 03 Apr 2017 06:39:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Recurrir impuesto plusvalía municipal]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_45tiwcel"><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><b><span class="fs10 cf1 ff1">Recurrir el impuesto de plusvalía municipal</span></b></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2"> </span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="ff2">Desde que el pasado día 16 de febrero el Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia en relación con diversos artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipuzkoa, son muchas las miradas de afectados con la esperanza de recuperar el dinero sustraído por los Ayuntamientos de manera tan injusta, sobre la transmisión de un bien en pérdidas.</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Para recurrir el impuesto de plusvalía municipal hemos de distinguir si el Ayuntamiento en cuestión han girado la liquidación o por contra si la liquidación ha sido presentada por el contribuyente.</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Si la liquidación ha sido enviada por el Ayuntamiento el plazo para el contribuyente es de un mes para interponer recurso de reposición (</span><span class="cf1 ff2">Ayuntamiento de “gran población”</span><span class="cf1 ff2"> (artículo 121.1 de la Ley 7/1985), </span><span class="cf1 ff2">el recurso será potestativo</span><b><span class="cf1 ff2">)</span></b><span class="cf1 ff2">, pasado este plazo </span><span class="cf1 ff2"> </span><span class="cf1 ff2">la liquidación será firme, y la única vía posible es un procedimiento especial de revisión basado en alguna causa de nulidad ( art 217 Ley General Tributaria).</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Si el recurso de reposición no prospera hay un plazo de dos meses para interponer </span><span class="cf1 ff2"> </span><span class="cf1 ff2">reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal correspondiente</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Si la liquidación ha sido presentada por el contribuyente, es decir se trata de una autoliquidación tendrá cuatro años para solicitar la rectificación y devolución resultante. </span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">A la vista de lo anterior solo podrán recurrir el impuesto sobre plusvalía dos colectivos de afectados:</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Los </span><span class="cf1 ff2">que recurrieron la liquidación en plazo, y a día de hoy sigan sosteniendo dicho recurso.</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Los que presentaron autoliquidación del impuesto </span><span class="cf1 ff2"> </span><span class="cf1 ff2">antes de que transcurran cuatro años contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación.</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2">Por otro lado solo quedaría instar la responsabilidad patrimonial del estado legislador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, cuando el particular haya obtenido previamente una sentencia firme desestimatoria de un recurso planteado contra la liquidación. y </span><span class="cf1 ff2"> </span><span class="cf1 ff2">siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad.</span></div><div class="imTAJustify"> &nbsp;</div><div class="imTAJustify"><span class="cf1 ff2"> </span></div><div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 02 Apr 2017 10:46:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Grupo de Sociedades. ]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=Asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[Asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_8xuxc0bj"><div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En el ÁMBITO MERCANTIL, la normativa reguladora de los grupos de sociedades se contiene fundamentalmente en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley de Mercado de Valores.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Así, a efectos de la presentación de cuentas anuales consolidadas, existe un grupo en aquellas situaciones en las que una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Se presume, en particular, que existe ese control cuando una sociedad, que se califica como dominante, se encuentra en relación con otra sociedad, que se califica como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">• Posee la mayoría de los derechos de voto (no siendo necesario a estos efectos un grado de participación superior al 51% del capital social, p.e., sociedades en las que existen acciones sin voto o con los derechos de voto temporalmente suspendidos).</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">• Tiene la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">• Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">• Ha nombrado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñan su cargo en el momento en que se deben formular las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores, excepto si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en los casos previstos en los dos primeros apartados anteriores.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Además de las situaciones descritas, pueden darse circunstancias de las cuales se deriva control por parte de una sociedad.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En el ÁMBITO FISCAL, podemos distinguir dos regímenes:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;El Régimen especial del grupo de entidades en IVA, regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">2. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;El Régimen de consolidación fiscal en IS, regulado en los 55 a 75 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Concretamente</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En IVA, pueden acogerse al REGE los sujetos pasivos que formen parte de un grupo de entidades, considerándose como tal el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del IVA español (Canarias, Ceuta y Melilla no forman parte del referido territorio.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Dentro de los requisitos exigidos por la normativa del IVA, podemos destacar a estos efectos el contenido en el artículo 163 quinquies.dos de la LIVA, que exige que la entidad dominante tenga un control efectivo sobre las entidades del grupo a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50% en su capital o en sus derechos de voto, y que dicha situación se mantenga durante todo el año natural.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">2. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En IS, pueden acogerse al RCF, los sujetos pasivos que formen parte de un grupo, entendiéndose por tal, el conjunto de sociedades formado por una sociedad dominante y todas sus sociedades dependientes de la misma, siempre que sean residentes en España.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">De igual forma a lo señalado anteriormente, la normativa del impuesto exige numerosos requisitos para poder acogerse a este régimen. A los efectos de la presente consulta, debe destacarse los previstos en el artículo 58.2 de la LIS, que exige, entre otros requisitos, que la entidad dominante tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75% del capital social de otras sociedades, así como, para los ejercicios iniciados a partir del 1-1-2015, la mayoría de los derechos de voto de las mismas (siempre que dicha participación y dichos derechos se mantengan de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo en el que se aplica el régimen especial). Dicho porcentaje se fija en el 70% en el caso de entidades admitidas a negociación en un mercado regulado.</span></div><div class="imTAJustify"><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">Por tanto en lo referente a la definición de GRUPO FISCAL es habitual caer en el error de no aplicar con rigor la normativa, denominando grupo a la sociedad que es participada a su vez por otra u otras. Desde el punto de vista fiscal es en la ley del I.Soc. donde en el art 67 se define el GRUPO FISCAL, de su lectura cabe destacar las siguientes notas:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">- Necesidad de dos o más sociedades</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">- Que sean residentes en territorio español</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">- Que exista una sociedad dominante</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">De la definición que el mismo art 67 hace de la sociedad dominante se desprende que esta deberá cumplir unos requisitos para ser considerada como tal:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sociedades</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">El mismo art. 67 define &nbsp;la sociedad dependiente como aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. Continua estableciendo algun especialidad sobre entidades de créditos y fundaciones bancarias.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">Y por último termina &nbsp;estableciendo unos supuestos en las entidades no podrán forma grupo fiscal:</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">a) Que estén exentas de este impuesto.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.</span></div><div><span class="fs12"> &nbsp;</span></div><div><span class="fs12">e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.</span></div><div></div></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En conclusión, de los datos ofrecidos, puede concluirse estas sociedades no pueden acogerse al régimen de consolidación previsto en el Impuesto sobre Sociedades.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En IVA, y siempre que reúnan los demás requisitos previstos en la normativa, A o B, junto a C, podrán optar al REGE, siempre que A o B tenga el control efectivo de C a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50% en sus derechos de voto, y que dicha situación se mantenga durante todo el año natural.</span></div></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Fuente Asesor Excelente </span></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 01 Apr 2017 22:17:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Recibo de alquiler conceptos sujetos a IVA  e IRPF]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_fiscal_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria fiscal en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_b54rxro7"><span class="fs12">En este caso solo hay una forma de hacer las cosas bien a pesar de la tremenda inseguridad jurídica que ofrece la legislación fiscal en nuestro país, primero hay que distinguir entre base a efectos de calculo de iva y de IRPF.</span><div><br></div><div><span class="fs12">A efectos de iva según lo establecido en el art. 78 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA (LIVA), que establece como se determina la base imponible del impuesto, la correspondiente al arrendamiento debe incluir todos los conceptos facturados en relación con el mismo y, por tanto, los de carácter accesorio a la operación principal, como serían los de comunidad, los suministros (agua, luz, etc.), y los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas (excepto el propio impuesto sobre el IVA), lo que incluye cualquier tipo de tasa como el IBI o las tasas de basura, siempre que el empresario o profesional que realiza una operación de arrendamiento y que incluye tales gastos en la factura que documenta dicha operación, haya actuado en nombre propio en la realización de tales gastos, aunque traslade el importe.</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">De la misma forma piensa la dirección General de Tributos en consulta vinculante de la DGT de fecha 16/11/2006 (V2290/2006).</span></div><div><br></div><div> </div><div><br></div><div><span class="fs12">A efectos de IRPF y los distintos conceptos del arrendamiento, tengo que señalar que el art. 100 del RD 439/2007 de 30 de marzo, &nbsp;Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las &nbsp;Personas Físicas (IRPF), regula sobre que cantidades se deben aplicar las retenciones en los arrendamientos de inmuebles urbanos, y establece que la retención a aplicar será el resultado de aplicar el porcentaje en vigor aplicable sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA. Está claro que dice TODOS.</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">Por tanto hay que incluir todos los conceptos IBI, BASURA, AGUA,.... tanto a efectos de IVA con a EFECTOS de IRPF y no lo digo yo lo, dice la ley de IVA y el reglamento de IRPF</span></div></div>]]></description>
			<pubDate>Fri, 31 Mar 2017 18:11:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Consevación de Albaranes]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_8qrt2v8s"><span class="fs12">El Código de Comercio establece que tienes la obligación de conservar los documentos fiscales por un plazo largo de tiempo, con el fin de asegurarse de que los contribuyentes cuenten con los documentos fiscales necesarios en caso de que quieran hacer una aclaración o cometan un delito fiscal. </span><div><br></div><div><span class="fs12">En lo que se refiere a los albaranes el asunto no está tan claro, pues no existe obligación de expedirlos y por lo tanto es un documento que en principio solo justifica la entrega del bien o servicio. </span></div><div><br></div><div><span class="fs12">Inicialmente pueden darse dos situaciones:</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">a ) En la factura se hace referencia a las fechas y albaranes en sustitución de los conceptos de cada entrega: En este caso la factura es incompleta sin los albaranes, es necesario conservar los albaranes junto con las facturas</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">b ) En la factura se hace o no referencia a las fechas y albaranes pero en todo caso la factura contiene los conceptos de cada entrega: En este caso la factura completa sin los albaranes, y no es necesario conservar los albaranes junto con las facturas</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">También puede ocurrir que la empresa utilice para sus operaciones FACTURAS ORDINARIAS las que documenta únicamente una transacción realizada en una fecha, aunque uses un albarán si no haces referencia a el en la factura no hay deber de conservar, se puede destruir.</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">Si se trata de &nbsp;una FACTURAS RECAPITULATIVAS es decir que documenta varias entregas de un mismo cliente durante un mes, entonces el albarán es casi insustituible y tendremos que distinguir entre las dos situaciones descritas anteriormente.</span></div><div><br></div><div><span class="fs12">En lo referente a la conservación de los albaranes podemos concluir que, si el albarán solo justifica la entrega de los bienes y que posteriormente la información viene recogida en las facturas recapitulativas no será necesario guardar dichos documentos. </span></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 30 Mar 2017 06:55:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Fiscalidad y Contabilidad de la Fidelización de Clientes]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
			<category domain="https://www.asesoria-fiscal-sevilla.es/blog/index.php?category=asesoria_en_Sevilla"><![CDATA[asesoria en Sevilla]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_62umu09p"><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Contabilidad y fiscalidad de la fidelización de clientes</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Actualmente está en auge la utilización de técnicas de marketing siendo prácticas comunes tanto por pequeñas como grandes empresas, sobre todo en tiempos difíciles donde la competencia es agresiva, así por ejemplo encontramos técnicas encaminadas a la fidelización de clientes y para ello utilizan la entrega de vales promocionales de descuentos o puntos. Pues bien cuando la entrega de estos vales promocionales o puntos son canjeables a condición de una determinada compra futura surge una problemática contable y fiscal que pasamos a estudiar a continuación.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1-Hay dos criterios o posturas a tener en cuenta, independiente de la numeración o nomenclatura de las cuentas.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">a-Punto de vista contable</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">b-Punto de vista fiscal</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el Punto de vista contable podemos hacer lo nos parezca bien y utilizando las cuentas "anticipo clientes 438" "otras deudas 521", etc.. cuentas que dicen lo mismo dejándonos de profundidades.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Ahora bien el punto de vista contable tiene como objeto ofrecer la máxima y más exacta información posible para toma de decisiones, por tanto bajo esta postura tocaría contabilizar el derecho del cliente (en este caso anticipo 438) o lo que es lo mismo la obligación de la empresa (en este caso la deuda 521), como veis hablamos de lo mismo y las cuentas a emplear, son lo de menos. También habida cuenta que existe la posibilidad de hacer mención en la memoria de la existencia de determinados puntos pendientes de canjear y de los puntos caducados.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La única forma de contabilizar la deuda o el anticipo es contabilizando en ese momento el "descuento" o "venta negativa"</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">(700)descuento venta a deuda fidelización (521)</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">(700)descuento venta a anticipo cliente (438)</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Sobre la fidelización de clientes la Consulta 5 BOICAC 98/JUNIO 2014, e indica:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">"En consecuencia, y en respuesta a la duda planteada, si dichos contratos contienen, de manera implícita, varios acuerdos u obligaciones de cumplimiento a ejecutar en diferentes momentos, la empresa deberá asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de las citadas obligaciones, y reconocer el correspondiente pasivo en la medida que de acuerdo con las normas de registro y valoración aplicables a la entrega de bienes y a la prestación de servicios no se hubieran cumplido los requisitos para contabilizar el correspondiente ingreso. Para ello, si el vencimiento de la obligación de cumplimiento diferido es igual o inferior al año y el efecto financiero no fuese significativo, en la valoración del pasivo no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento".</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Se trata de seguir el criterio de no modificar la cifra de ventas y en todo caso dotar una provisión por los puntos susceptibles de ser canjeados al final de cada ejercicio.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">xxxxx Descuentos sobre ventas. a Provisión a corto plazo por fidelización clientes xxxxx</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el Punto de vista fiscal, un vale descuento o los puntos, no son más que promesas de descuento para una futura compra condicionada. Para reconocerla en el momento(criterio contable), tendría que haberse reconocido una menor venta. Pero la venta real es la que es y la AEAT como puedes entender no permite esta práctica.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el punto de vista fiscal debemos tener en cuenta la implicación de tres impuesto el IVA que grava el consumo y el IMPUESTO SOCIEDADES / IRPF que grava la obtención de rendimientos.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">El sistema de fidelización lo único que quiere es fidelizar a los clientes. Y esa fidelización, pasa por la compra "obligatoria" en un futuro. Si no existe compra futura, no existe descuento. El cheque descuento o los puntos, en tal caso, no tienen valor hasta su utilización.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">El precio del artículo inicial no se puede tocar, porque es ese y no otro. En este momento existe una entrega y una contraprestación. El cliente paga y se lleva un reloj. Y si me compras mas relojes te haré un descuento (es una promesa condicionada a una futura compra, hasta el momento de la compra no tiene valor alguno).</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Por este ultimo motivo hay consultas del ICAC que hablan de una estimación anual de los puntos que pudieran considerarse canjeables a fin de estimar la obligación de la empresa, pero estos es a grandes niveles "puntos de iberia" etc..</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el punto de vista del iva, estamos en principio ante una entrega gratuita de bienes, por lo que los clientes tendrá derecho a canjear dichos puntos en el futuro, y será en ese momento cuando se contabilice la venta por el precio efectivamente satisfecho y el IVA correspondiente a dicha venta. (Precio satisfeccho=pvp - descuento )</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">En este sentido apuntan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 1990, Asunto C-126/88, Boots Company, de 24 de octubre de 1996, Asunto C-317/94, Elida Gibbs y de 29 de mayo de 2001, Asunto C-86/99, Freemans plc. Las consultas vinculantes de la DGT V2363-10, V2292/08, V2121/09, apuntando además que el nominal del cupón de descuento ha de entenderse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, por lo que la base imponible del impuesto correspondiente a la compra a cuyo importe se aplica el descuento debe minorarse en el importe del descuento neto de impuestos. Esto es así puesto que con carácter general en este tipo de sistemas el importe del bono de descuento concedido se deduce del importe total de la contraprestación de la compra, impuesto incluido.</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Además habrá de tenerse en cuenta la compra efectuada objeto del descuento contenga bienes o conjunto de bienes de distinta naturaleza a los que correspondiese aplicar tipos impositivos diferentes (4, 10 ó 21 por ciento), habrá que determinar la parte proporcional del cupón neto de impuestos que se corresponde con cada uno de dichos bienes o conjunto de bienes para reducir en dicha proporción cada una de las bases imponibles.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades o Irpf en lo que se refiere a los puntos descuentos estamos ante lo mismo, es decir ante una promesa, y lo que sería contabilizar el descuento a la entrega del vale o punto es inadmisible fiscalmente hablando. En caso de que se produzca la contabilización, estaríamos hablando de "diferencias temporales" en un caso el de puntos que se van a materializar como descuentos y de diferencias permanentes en el caso de puntos que van a caducar y nunca se materializaran como tales.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Habría que añadir que existen multitud de variantes de fidelización, y muchas combinaciones posibles atendiendo también a la naturaleza de los negocios que la utilizan y cada una de ellas con sus matices propios que deben ser objeto de análisis individualizado.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Existen varios supuestos, lo más común es que se emita una tarjeta o simplemente que se entreguen unos vales. Para el caso de que se emita una tarjeta debemos distinguir tres supuestos:</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">- Que se cobre por la simple emisión de la tarjeta, (en cuyo caso habría que repercutir el iva de esta venta).</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">- Que se cobre por los punto contenidos en la tarjeta para canjear por productos no determinados, (no habría que repercutir el iva, se trata de un medio de pago).</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">- Que se cobre por los punto contenidos en la tarjeta para canjear por productos determinados, (si habría que repercutir el iva, ya no se trata de un medio de pago).</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Resumiendo fiscalmente: (ejemplo 6,00 € en puntos)</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Apunte por la segunda compra donde el cliente gasta 121,00 iva incluido</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">121,00 Cliente (430) a venta reloj (700)100.00</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a iva repercutido (477) 21,00</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Apunte por el descuento de los puntos en el mismo momento de la compra condicionada</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">4,96 Desc Venta(700)</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">1,04 Iva repercutido (477)</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12"> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a cliente (430) 6,00</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">Apunte por el pago del cliente al comercio</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">115,00 Caja Banco a Cliente 115,00</span></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">La cuestión está clara respetemos el asunto fiscal que en esta ocasión no tiene el mismo criterio que la contabilidad y obtengamos la máxima información posible de los registros contables o auxiliares.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs12">De cualquier forma si necesita ayuda no dude en consultar a Cantos Consultores</span></div><div class="imTAJustify"><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 26 Mar 2017 17:15:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[La plusvalia un impuesto injusto]]></title>
			<author><![CDATA[Manuel Sotero]]></author>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_62j8iu3z">El impuesto de</div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 26 Mar 2017 17:05:00 GMT</pubDate>
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