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El iva en las operaciones bancarias

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Publicado por en asesoria fiscal en Sevilla ·
Como regla general las operaciones bancarias no llevan iva, así lo establece el art. 20.1.18 de LIVA que reproducimos a continuación, también el mismo texto aclara las excepciones considerando ciertas operaciones donde no se aplicará la exención, en concreto:
 
1- Los servicios de gestión de cobro, no considerándose como tales  las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
 
2- Los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring
 
3- Los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
 
4- La cesión de efectos en comisión de cobranza
 
5- Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.
 
 
18.º Las siguientes operaciones financieras:
 
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
 
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
 
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
 
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
 
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
 
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
 
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
 
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
 
e) La transmisión de préstamos o créditos.
 
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
 
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes con cedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
 
g) La transmisión de garantías.
 
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
 
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
 
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
 
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
 
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
 
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
 
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
 
 
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
 
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
 
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.
 
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
 
a') Los representativos de mercaderías.
 
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
 
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
 
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
 
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
 
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
 
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
 
En síntesis podemos decir que las comisiones de servicios están sujetas salvo que aparezcan en el art. 20.1.18 de la Ley.
 
Pueden darse distintas casuísticas, que merecen un tratamiento distinto, por ejemplo ¿ Se debe repercutir el IVA en los intereses por aplazamiento a un cliente ?
 
La misma Ley 3/2004 (Ley de lucha contra la morosidad) en su artículo 7 establece la posibilidad de cobrar intereses de demora de manera expresa.
 
Pues bien depende de cuando se determinan los intereses, es decir si los intereses se fijan después en el momento o antes de realizar la operación el recargo por intereses deberá formar parte de la base imponible y se repercutirá iva al cliente.
 
En esta línea lo entiende la Dirección General de Tributos ( DGT 0173-02, DGT V0357-12), a los intereses repercutidos en un momento posterior no se les aplica el IVA cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
 
1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
 
2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura. Conviene reflejar en la factura la frase "exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c) Ley 37/1992"
 
3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares."
 
 
Otro caso muy común es la repercusión a nuestros clientes de los gastos de devolución que nos han ocasionado un efecto devuelto, en este caso la,  Dirección General de Tributos entiende que tienen un carácter indemnizatorio y por tanto no debe incluirse en la base imponible del IVA (DGT V1932-09).



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